La Sala III declaró inconstitucional el artículo 63 del Código Penal para hechos de abuso sexual y corrupción de menores ocurridos entre 2003 y 2010, al considerar que su aplicación vulneraría estándares internacionales de derechos humanos. El plazo de prescripción deberá contarse desde la denuncia y no desde la comisión de los delitos, por lo que la acción penal sigue viva y la causa va a juicio.
Por qué importa
El pronunciamiento de la Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Plata suma un capítulo clave al debate sobre la prescripción en delitos sexuales contra niñas, niños y adolescentes. Al declarar la inconstitucionalidad -en el caso concreto- del artículo 63 del Código Penal, el tribunal prioriza la protección integral de las víctimas menores de edad y la perspectiva de género, en línea con la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) y la Convención de Belém do Pará. La decisión marca diferencias con la doctrina fijada por la Corte Suprema en “Ilarraz”, pero lo hace sobre otra base: no crea imprescriptibilidad judicial, sino que desplaza una regla interna incompatible con obligaciones convencionales.
Carlos Arturo Rotondo llega a Cámara imputado por abuso sexual gravemente ultrajante con acceso carnal agravado y corrupción de menores agravada, hechos que se habrían cometido contra una niña entre 2003 y 2010, cuando la víctima tenía entre cuatro y 11 años. El Juzgado de Garantías Nº 2 había rechazado el pedido de sobreseimiento por prescripción formulado por la defensa oficial y dispuso la elevación a juicio. La defensa apeló.
Qué planteó la defensa
El defensor sostuvo que la Ley 27.206 (que incorporó la suspensión del curso de la prescripción hasta que la víctima denuncie, art. 67 CP) no podía aplicarse retroactivamente sin violar el principio de legalidad. Según su postura, al momento de los hechos regían los plazos ordinarios de prescripción previstos en el Código Penal, y su vencimiento debía operar con independencia de si la víctima había podido -o no- denunciar en su infancia.
El antecedente “Ilarraz” y sus límites
La defensa invocó la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Ilarraz”, que en 2017 dejó sin efecto una sentencia provincial que había declarado imprescriptibles los delitos sexuales contra menores con base exclusiva en tratados internacionales. Allí, el Máximo Tribunal advirtió que:
- Los jueces no pueden crear categorías de imprescriptibilidad no previstas por la ley penal (arts. 59, 62 inc. 2 y 63 CP), porque ello lesiona el art. 18 de la Constitución Nacional (CN) y el principio de legalidad.
- El interés superior del niño (art. 3.1 CDN) es primordial, pero no desplaza otras garantías de derecho público como el debido proceso y las reglas de prescripción.
- Las convenciones internacionales no confieren un derecho de las víctimas a que los delitos queden exceptuados de toda prescripción, aun tratándose de hechos aberrantes.
Con ese marco, la defensa pidió que se aplicaran estrictamente los plazos prescriptivos del derecho interno y, en consecuencia, que se dictara el sobreseimiento de Rotondo.
El giro argumental de la Cámara: control de convencionalidad
Los jueces Mateos y Benavides -integrantes de la Sala III- distinguieron el caso de “Ilarraz”. Explicaron que allí la Corte cuestionó una «creación judicial» de imprescriptibilidad; aquí, en cambio, se examina la validez constitucional y convencional del art. 63 CP tal como regía entre la reforma constitucional de 1994 y la sanción de las leyes 26.705 y 27.206.
La Cámara subrayó el deber de control de convencionalidad de oficio: los magistrados deben interpretar y, de ser necesario, dejar de aplicar normas internas que contradigan tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN). Cuando los hechos afectan a personas en situación de especial vulnerabilidad —niñas, niños y mujeres— ese deber se refuerza.
Menores de edad, silencio forzado y perspectiva de género
Para el Tribunal, computar la prescripción desde la fecha de los hechos -cuando la víctima tenía entre cuatro y 11 años- implicaría premiar el silencio estructural que rodea a los abusos infantiles y cerrar la puerta a la investigación antes de que la víctima pudiera siquiera exteriorizar lo ocurrido. Tal resultado sería incompatible con la finalidad de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la niñez y contra las mujeres que imponen la CDN y Belém do Pará.
La Cámara invocó además el principio pro persona: ante normas en tensión, debe preferirse la interpretación que brinde mayor protección de los derechos humanos. Dejar correr el reloj prescriptivo durante la minoría de edad, cuando la denuncia suele ser imposible por dependencia emocional, miedo o control del agresor, vaciaría de contenido el acceso a justicia y favorecería la impunidad.
El fallo recoge dictámenes del Procurador General de la Suprema Corte bonaerense que venían propiciando la tesis de que, en este tipo de delitos, el cómputo prescriptivo debía iniciarse cuando la víctima (o su representante) formula la denuncia, criterio que tiende puentes con las reformas legislativas posteriores pero que se fundamenta en la primacía constitucional de los tratados, no en su aplicación retroactiva.
Qué resolvió la Sala III
- Rechazó el recurso de apelación de la defensa de Carlos Arturo Rotondo.
- Declaró la inconstitucionalidad -en el caso- del artículo 63 del Código Penal en la versión aplicable al período 2003-2010.
- Estableció que el plazo de prescripción se cuenta desde la denuncia, no desde la comisión de los hechos.
- Confirmó la vigencia de la acción penal.
- Ratificó el auto de elevación a juicio dictado por el Juzgado de Garantías Nº 2.
Qué viene ahora
Con la acción penal vigente, la causa contra Rotondo seguirá su curso ante el tribunal de juicio que resulte competente. Allí se ventilarán las pruebas reunidas en la Investigación Penal Preparatoria y se debatirá la responsabilidad penal del imputado. El precedente podría proyectar efectos en otros expedientes por delitos sexuales contra menores donde aún se discuten los plazos de prescripción.
