Con una trayectoria que cruza la Justicia federal argentina, los tribunales penales internacionales y la docencia universitaria, Tomás Manguel analiza los desafíos actuales de la jurisdicción universal, advierte sobre el riesgo de convertirla en una herramienta meramente simbólica y cuestiona la falta de criterios claros en decisiones recientes de los tribunales argentinos. Desde su experiencia, propone recuperar el sentido original del principio como última ratio frente a la impunidad, reforzar el diálogo entre operadores judiciales, academia y sociedad civil, y evitar que Argentina repita el camino de países que terminaron vaciando de contenido una herramienta clave del derecho penal internacional.
Durante años, Argentina fue un caso testigo en el juzgamiento de los crímenes más graves. Esa experiencia -única en el mundo- hoy vuelve a estar en discusión a partir del modo en que se aplica la jurisdicción universal.
Para Tomás Manguel, el problema no es el principio, sino su implementación: decisiones apresuradas, criterios dispares y una ausencia de debate profundo sobre inmunidades, alcances y consecuencias reales.
Abogado especializado en Derecho Penal Internacional, docente universitario. Es Visiting Researcher en la Universidad Humboldt de Berlín y doctorando en la Universidad de Palermo (Sicilia, Italia). Manguel participó recientemente de la obra colectiva “La jurisdicción universal. Orígenes, fundamentos, desafíos y oportunidades” y organizó junto a la abogada española Almudena Bernabeu un simposio sobre jurisdicción universal en la Facultad de Derecho de la UBA.
En esta entrevista, analiza por qué la jurisdicción universal debe ser la última ratio, qué está fallando en el caso argentino y por qué todavía estamos a tiempo de corregir el rumbo.
Si tuvieras que explicar tu recorrido, ¿cuál dirías que es el hilo que lo une todo?
Soy docente de la Universidad de Buenos Aires, donde me formé y realicé mi especialización. Aunque trabajé casi veinte años en la justicia federal argentina, siempre busqué complementar esa experiencia con formación y trabajo académico en el exterior, para construir una mirada comparada sobre la forma en que Argentina investiga los crímenes internacionales. En 2007 realicé una maestría en Derecho Penal en Barcelona y, algunos años después, continué mi formación en Turín, donde por cierto, conocí a mi mujer, de nacionalidad turca, país en el que resido hace casi 5 años. Posteriormente trabajé en el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, en el caso Radovan Karadžić, y más tarde regresé y me reincorporé al Poder Judicial, esta vez en la Cámara Federal de Casación Penal, donde trabajé junto al juez Pedro David. David fue uno de los jueces más relevantes y sólidos de la Argentina, además de una persona de extraordinaria calidad humana. Su aporte al desarrollo del derecho penal internacional en el país fue decisivo, y su labor dejó una huella profunda tanto en la jurisprudencia como en la formación de generaciones de juristas.
¿Y das clases en Italia?
Sí, en la Universidad de Bologna, invitado por Emanuela Fronza, una profesora italiana especializada en el tema de negacionismo, que recientemente publicó un libro espléndido titulado CAOS. Fue ella quien me introdujo en la Universidad de Palermo en Sicilia, donde además de dictar clases obtuve una beca para un doctorado que estoy finalizando en los próximos meses. Fue en el marco de ese doctorado que hice un visiting en la Universidad Humboldt en Berlin y un fellowship en el Centro Guernica 37 en Londres, donde conocí a Almudena Bernabeu, y ahí nació la idea del curso sobre jurisdicción universal y el simposio que acabamos de concluir.
¿Cuál fue el balance del simposio?
Lo que más me conmovió del simposio fue haber logrado concretar ese espacio de encuentro. Hubo un consenso muy claro entre los participantes en que este tipo de instancias son poco frecuentes, ya que la academia y la judicatura suelen desarrollarse en trayectorias paralelas, con lenguajes y lógicas propias que rara vez dialogan entre sí. Sin embargo, el sentido profundo de la academia -y no sólo de la academia, sino también de la sociedad civil a través de la litigación estratégica- es precisamente el de complementarse con la práctica judicial y, eventualmente, incidir en reformas legislativas o en decisiones de los tribunales superiores. En el ámbito de la jurisdicción universal, esta distancia resulta particularmente visible: se trata, muchas veces, de comunidades que no comparten un mismo lenguaje. En ese contexto, me considero afortunado de haber podido construir, a lo largo de los años, vínculos sólidos basados en el trabajo sostenido, el profesionalismo y la confianza mutua; no se trata de simples contactos, sino de relaciones humanas y académicas genuinas. Que el simposio haya sido, en cierto modo, el resultado de ese recorrido colectivo -junto a colegas a quienes admiro profundamente y que también son amigos- fue especialmente significativo para mí. Asimismo, fue un motivo de especial satisfacción contar con la participación de Almudena. Trabajamos juntos de manera muy estrecha durante casi un año, un proceso intenso pero sumamente enriquecedor, que permitió desarrollar el proyecto con la profundidad y el rigor que este tipo de iniciativas exige.



¿Ahí fue naciendo la idea de realizar una actividad en Argentina sobre jurisdicción universal?
Yo seguía con atención lo que estaba ocurriendo en Argentina en materia de jurisdicción universal y mantenía un diálogo constante con distintos actores cada vez que se dictaba una nueva resolución. Ese intercambio se daba desde una perspectiva crítica, pero siempre constructiva, con la convicción de que era necesario avanzar y generar herramientas concretas no sólo a nivel nacional, sino también regional. A partir de esa inquietud surgió la idea de crear un curso dedicado exclusivamente a la jurisdicción universal, lo que dio lugar al primer curso específico sobre la materia en el ámbito de la Universidad de Buenos Aires. Con el tiempo, esta iniciativa comenzó a tener un impacto que trascendió el ámbito local. El curso se convirtió en un espacio de referencia para estudiantes y profesionales de distintos países de América Latina, contribuyendo a ampliar el debate y a consolidar una agenda regional sobre jurisdicción universal. En ese mismo contexto, se presentaron otras iniciativas académicas relevantes, como el libro de AD-HOC, en el cual tuve la oportunidad de contribuir. En gran medida, todo ello fue el resultado de un proceso sostenido de reflexión, intercambio y trabajo académico con proyección regional.
¿Estás conforme con el resultado?
Estoy muy conforme con el resultado del simposio, principalmente porque cumplió su objetivo central: generar un espacio de reflexión colectiva. Hubo un consenso general en torno a la necesidad de promover más instancias de este tipo, con mesas de trabajo y espacios de diálogo sostenido entre juristas. Además, durante el simposio se debatieron en profundidad las Pautas Generales de Actuación del Ministerio Público Fiscal de la Nación sobre Jurisdicción Universal, lo que permitió un intercambio franco y plural. En ese marco, también tuve la oportunidad de expresar algunas observaciones críticas que he formulado en otros ámbitos respecto del proceso de elaboración de dichas pautas, siempre con una perspectiva constructiva y orientada a su mejora. Argentina tiene una experiencia única, impulsada siempre por las organizaciones de derechos humanos. Son ellas las que permiten que estas causas no sólo que no mueran, sino que avancen hasta las últimas consecuencias. Es la sociedad civil la que empuja. Y Argentina fue uno de los pocos y primeros países en el mundo en juzgar domésticamente a los altos mandos de las juntas militares por crímenes que, si bien fueron juzgados como delitos ordinarios, tenían todos los elementos de crímenes internacionales. Eso es único. Entonces Argentina tiene que tener un rol protagónico en materia de jurisdicción universal, pero antes tenemos que ponernos de acuerdo los alcances de este principio. Mi sensación es que en ese afán de protagonismo empezaron a aparecer muchas causas, con criterios dispares, incluso dentro de una misma Cámara, entre jueces de la misma sala. Se volvió todo muy confuso. Y en medio de esa confusión, de repente, órdenes de arresto contra jefes de Estado en ejercicio, como Nicolás Maduro o Daniel Ortega, que por su rango gozan de inmunidad personal. Porque una cosa son los rangos medios o bajos, que tienen inmunidad funcional -no oponible frente a la persecución de crímenes internacionales por terceros Estados-, y otra muy distinta son los jefes de Estado en ejercicio. Fue esa distinción la que permitió a los jueces ingleses ejecutar las órdenes de arresto de Baltasar Garzón respecto de Augusto Pinochet, quien sólo gozaba de inmunidad como senador y ex jefe de Estado, careciendo entonces de inmunidad personal. Lo comentaba en el panel sobre inmunidades: Argentina es uno de los países con más causas abiertas, pero ¿cómo se resuelve el tema de las inmunidades? No hay respuesta. No hay resoluciones apeladas que hayan llegado a Casación. Directamente, se ordena el arresto. ¿En qué momento se dio la discusión? Francia dio recientemente ese debate respecto de Assad. ¿La inmunidad personal debe ser absoluta? ¿Está bien que alguien, por ser jefe de Estado, pueda oponer inmunidad frente a crímenes internacionales? La Corte Internacional de Justicia (CPI) dijo que, en principio, esa inmunidad no sería oponible frente a crímenes internacionales. Y hoy Maduro podría estar bajo la órbita de la Corte Penal Internacional, fantástico, veremos qué pasa. Pero la Corte Penal Internacional tiene una jurisdicción limitada, por obstáculos temporales y políticos. No deja de ser un órgano político. Entonces, muchas veces, la CPI no puede investigar y queda la jurisdicción universal como última esperanza de las víctimas. Cuando las víctimas acuden a un país como Argentina, la pregunta es: ¿qué pasa? ¿Qué pasa con Maduro, por ejemplo? Es una discusión que hay que dar. Así lo indican los Principios de Princeton y otros instrumentos internacionales que recomiendan un análisis previo de inmunidades, antes de adoptar medidas coercitivas. Por eso digo que hacía falta cierto orden. Estas pautas del Ministerio, en ese sentido, son bienvenidas. El problema es que el resultado va en la dirección de extinguir la jurisdicción universal, ya que imponen condiciones -como la presencia del acusado- que pocas veces, o casi nunca, se darían en el contexto geopolíticos actual de la Argentina, que a diferencia de Alemania o Francia, no tiene refugiados de conflictos armados de África o Medio Oriente. Si los fiscales siguen estas pautas -que no son obligatorias, pero sí orientadoras-, el efecto práctico es la extinción.
¿Es lo que pasó en Bélgica y en España, que fueron paradigmas de jurisdicción universal pura y terminaron restringiéndola hasta hacerla inviable?
Hoy España ya no está entre los países relevantes en esta materia, después de haber sido lo que fue. Bélgica, lo mismo. Y justamente por el ello, el rol que tiene que ocupar Argentina en la lucha contra la impunidad de los crímenes más atroces para la humanidad -no solo por los crímenes cometidos acá, que por suerte fueron juzgados y muy bien, y eso es un orgullo enorme como argentino-, sino también en la lucha internacional contra la impunidad, es que esto importa. Porque estos delitos parten de una base clara: no pueden quedar impunes. Y como no pueden quedar impunes, existen reglas excepcionales: imprescriptibilidad, inadmisibilidad de amnistías, un modo de atribución de responsabilidad penal individual más flexible que el del derecho penal ordinario (caso de la responsabilidad penal del superior, por ejemplo). Si aplicáramos el derecho penal ordinario, de manera estricta, estos crímenes no podrían investigarse, quedarían impunes. Y estos crímenes, que por su magnitud afectan a la comunidad internacional en su totalidad, independientemente de donde fueron cometidos, aparece la idea de la jurisdicción universal. Toda la comunidad internacional puede investigar estos crímenes. ¿Y por qué puede hacerlo? No por solidaridad, no por empatía, no porque me conmueva lo que pasa en Gaza, en Colombia o en Ucrania. Puede hacerlo porque esos crímenes, por su magnitud y atrocidad, nos lesionan a todos, a la humanidad en su conjunto, por el sólo hecho de ser humano, más allá de cualquier nacionalidad, etnia o religión. Si el Estado no investiga porque no quiere o no puede, otro puede hacerlo. Por eso es importante que Argentina tenga un rol protagónico, no sólo de forma, sino de fondo.



¿Y estamos a tiempo de cambiar eso?
Creo que estamos en el camino correcto, pero es un momento clave para frenar y no terminar como Bélgica o España. España, de hecho, hoy intenta volver al espíritu original de la jurisdicción universal, con reformas que por ahora no avanzan. Este es el momento de parar, corregir y no perder ese espíritu. Argentina es, hasta donde alcanza mi conocimiento, uno de los pocos países -si no el único- que aplica una forma de jurisdicción universal “pura” sin una regulación legal específica. No se trata de un régimen normado ni reglamentado, sino de una construcción jurisprudencial basada en una interpretación del artículo 118 de la Constitución Nacional, que ya en 1853 preveía expresamente su reglamentación legislativa, la cual nunca fue concretada. A ello se suma que, en la práctica, en algunos casos se ha exigido la presencia del imputado como condición para avanzar en el proceso. Sin embargo, esa exigencia no surge del derecho internacional: no existe una prohibición general de iniciar procedimientos en ausencia. Incluso la propia Corte Internacional de Justicia ha contemplado esa posibilidad, como puede observarse en ciertos votos disidentes en el caso Arrest Warrant. E incluso el propio Estatuto de la Corte Penal Internacional prevé una instrucción penal en ausencia del imputado (se aplicó recientemente en el caso Kony). Distinta es la cuestión de la presencia del acusado en la instancia del debate oral. Pero que la presencia del imputado sea condición para iniciar una investigación, no le veo sustento alguno. En ese marco, resulta particularmente relevante el debate en torno al juicio en ausencia. En marzo de 2025 se sancionó en Argentina una ley sobre juicio en ausencia que, por su contexto y contenido, parece haber sido concebida principalmente en relación con el caso AMIA. No obstante, durante su tramitación no se discutió de manera expresa su eventual aplicación a los supuestos de jurisdicción universal. Tal como está redactada, la norma parece excluirlos. No considero que ello haya sido una decisión deliberada, sino más bien el resultado de una omisión legislativa, lo que implicó una nueva oportunidad perdida para dotar de mayor coherencia al sistema. Algo similar ha ocurrido con otros debates estructurales, como la calificación jurídica de los crímenes cometidos durante la última dictadura -en particular, la discusión sobre si constituyen genocidio o crímenes de lesa humanidad-, un debate que la Cámara Federal de Casación Penal evitó abordar de manera sostenida durante años hasta el fallo liderado por el juez Carlos Mahiques en la causa Patti, cuya lectura recomiendo fervientemente. También hay figuras del derecho penal internacional que no se están usando. La responsabilidad del superior jerárquico -artículo 28 del Estatuto de Roma- es una herramienta extraordinaria para estos casos. Se usó en Yugoslavia, en Ruanda, incluso después de Núremberg. Y acá seguimos recurriendo a la autoría mediata en aparatos organizados de poder, que está bien, pero exige una carga probatoria compleja. La responsabilidad del superior es, muchas veces, más adecuada. Entonces creo que hay muchísimas herramientas disponibles. Con la experiencia que tiene Argentina, tranquilamente podríamos incorporarlas. Y este es el momento para hacerlo.
¿Y a qué le atribuís que no pase?
Creo que una de las principales razones es la falta de capacitación especializada de muchos operadores judiciales en esta materia. Por eso valoro especialmente la experiencia docente: con frecuencia se acercan estudiantes jóvenes que se inscriben sin tener del todo claro el alcance de la jurisdicción universal, pero con un interés genuino. Al finalizar el curso, resulta muy gratificante comprobar que se van con una comprensión sólida de cuestiones que son intrínsecamente complejas y que requieren estudio sistemático y formación específica. También es importante entender las limitaciones estructurales del propio sistema judicial, en el que trabajé durante muchos años. En Argentina no existen tribunales especializados en crímenes internacionales, a diferencia de otros países que cuentan con salas o subcámaras específicas para crímenes de guerra, por ejemplo. Aquí, un mismo juez puede estar abocado a una causa de lesa humanidad de enorme complejidad -con hechos ocurridos hace más de cuatro décadas y expedientes de gran volumen- y, al mismo tiempo, tramitar causas comunes de delitos tales como una falsificación de documento público. De allí surge la necesidad de fomentar el diálogo y de generar espacios más articulados entre la academia, la judicatura y otros actores relevantes. Ese es, precisamente, el sentido que intento darle a mi trabajo desde la docencia, una actividad que disfruto profundamente. A su vez, tengo la oportunidad de dictar cursos en el exterior, lo que me permite establecer un intercambio constante entre la experiencia argentina y los debates internacionales. De algún modo, mientras en Argentina hablo del mundo, fuera del país hablo de Argentina. En particular, dedico una parte importante de mi labor docente a analizar la experiencia argentina en materia de justicia transicional, que sigue despertando un notable interés internacional. Desde hace varios años dicto un curso intensivo de dos días en el Instituto de las Naciones Unidas en Turín, dedicado específicamente a este proceso. Actuar como un puente entre distintas experiencias y comunidades jurídicas fue uno de los objetivos centrales del simposio sobre jurisdicción universal. Crear espacios donde el conocimiento académico, la práctica judicial y la experiencia comparada puedan dialogar no es un ejercicio teórico, sino una condición necesaria para que la jurisdicción universal deje de ser una categoría abstracta y se convierta en una herramienta jurídicamente sólida, operativa y con impacto real.
Participaste en un libro sobre justicia universal. ¿Cuál fue tu contribución?
Mi contribución ahí tuvo que ver con un tema muy técnico, pero muy importante para los Estados que ejercen jurisdicción universal, en particular con el caso de Venezuela. En ese caso, el juez de primera instancia archivó el planteo para que se investigara por jurisdicción universal, sobre la base de que ya existía una causa en la Corte Penal Internacional. Yo estoy en principio de acuerdo con esa decisión. El problema es que hacía falta un análisis mucho más profundo. La mera existencia de una causa -ni en la CPI ni en otro Estado que esté ejerciendo jurisdicción universal-, por sí sola, no es un obstáculo automático para investigar. De hecho, parte de mi investigación doctoral tiene que ver justamente con la relación entre un Estado -como Argentina, o cualquier otro que ejerza jurisdicción universal- y la Corte Penal Internacional. Es un tema poco estudiado. Generalmente, está mucho más desarrollada la relación entre el Estado territorial -el que no quiere o no puede investigar- y la CPI. Eso se rige por el llamado principio de complementariedad, que es una novedad absoluta en la evolución del derecho penal internacional. Si pensás en Núremberg o Tokio, esos tribunales tenían jurisdicción exclusiva: “investigo yo y solo yo”. Lo mismo pasó con los tribunales ad hoc para la ex Yugoslavia o Ruanda, creados por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, con poder ejecutivo real. Ahí regía el principio de primacía: el Tribunal de Yugoslavia investigaba a Karadžić y, si lo consideraba adecuado, remitía causas a jurisdicciones locales; o, al revés, podía atraer causas que se estuvieran tramitando en Bosnia, por ejemplo. Tenía la última palabra. Con la Corte Penal Internacional, a partir del Estatuto de Roma, aparece algo completamente distinto: el principio de complementariedad. No está formulado así literalmente en el Estatuto, pero surge con claridad del sistema. La idea es que son los Estados los que tienen, en primer lugar, la responsabilidad de prevenir estos crímenes y, si ocurren, de investigarlos y sancionarlos. Solo si no lo hacen -porque no quieren o no pueden- entra en juego la CPI. Eso está incluso en el Preámbulo del Estatuto. Por eso, el primer análisis que debe hacer la CPI antes de declarar un caso admisible es: ¿el Estado está investigando o no? Si no está investigando, la CPI puede actuar. Si está investigando, entonces hay que analizar si esa investigación es genuina o si se trata de un sham trial, un juicio aparente para sustraer a la persona de la jurisdicción de la Corte. Ese análisis es complejo. Ahora bien, una cosa es la relación entre el Estado territorial y la CPI, y otra muy distinta es la relación entre el Estado territorial y un tercer Estado que ejerce jurisdicción universal. Ahí no rige el principio de complementariedad. Ahí la jurisdicción es concurrente. No hay jerarquía de jurisdicciones en el derecho internacional público. El Estado donde se cometió el delito, el Estado del cual el perpetrador es nacional y el tercer Estado que ejerce jurisdicción universal pueden, todos, investigar. No existe una regla que diga “si uno investiga, el otro no puede”. A veces se habla de subsidiariedad, pero eso no está regido por el artículo 17 del Estatuto de Roma, porque esa norma regula exclusivamente la relación con la CPI. Entre Estados, la relación es horizontal. El “ne bis in ídem” rige dentro de un mismo Estado y, en algunos casos, a nivel regional, cuando hay tratados que así lo disponen, pero no como una regla general del derecho internacional público. Entonces, cuando Argentina dice “yo no investigo porque está investigando la CPI”, eso no es jurídicamente correcto en esos términos. Cuando se archiva el caso Venezuela y luego la Sala de Apelaciones reabre la causa, la Sala soslaya toda esta discusión sobre complementariedad y subsidiariedad, y termina argumentando que Argentina puede investigar porque, al firmar el Estatuto de Roma, no renunció a su soberanía. Ese argumento sería válido si estuviéramos hablando de hechos ocurridos en Argentina que la CPI pretende investigar. Ahí sí entra el principio de complementariedad: si Argentina investiga, la CPI no puede hacerlo. Pero acá no estábamos en ese escenario. Acá hablábamos de hechos ocurridos en Venezuela, que el Estado venezolano no quiere o no puede investigar, de una causa en la CPI y de un tercer Estado -Argentina- que ejerce jurisdicción universal. El argumento de la soberanía frente al Estatuto de Roma no guarda relación directa con la situación de Venezuela.


¿Pasó con otros casos?
Sí, lo mismo pasa con el archivo del caso Colombia, otra de las causas de jurisdicción universal en la Argentina. Uno de los argumentos utilizados para disponer el archivo fue la existencia de un examen preliminar en la Corte Penal Internacional, que coincidió temporalmente con el iniciado respecto de Venezuela. De manera llamativa -y, a mi juicio, no casual-, el mismo día en que se abrió el examen preliminar sobre Venezuela se anunció el cierre del examen relativo a Colombia, tras casi veinte años de análisis. Uno de los fundamentos centrales de ese cierre fue que Colombia había comenzado a avanzar, a través de la Jurisdicción Especial para la Paz, en mecanismos internos de investigación y juzgamiento, lo que llevó a la CPI a adoptar una posición de deferencia. Sin embargo, cuando posteriormente se plantea el ejercicio de la jurisdicción universal por parte de Argentina respecto de Colombia, reaparece el mismo problema de base: una confusión conceptual entre complementariedad y subsidiariedad. El fundamento principal del juez argentino que resolvió el archivo, fue que “hubo” una causa en la Corte Penal Internacional, y dicho tribunal, resolvió cerrar la causa. Pero esa decisión, de manera alguna es vinculante para la Argentina, ni para ningún país con voluntad de ejercer jurisdicción universal respecto de los hechos acontecidos en Colombia durante la presidencia de Uribe. La jurisdicción universal debe operar como última ratio, es decir, cuando todos los demás mecanismos han fallado. Precisamente por ello resulta indispensable realizar un análisis serio, riguroso y caso por caso. Ese análisis debería partir de preguntas fundamentales que, en muchos supuestos, no se están formulando adecuadamente: ¿el Estado está dispuesto o no a investigar?, ¿tiene la capacidad real para hacerlo?, ¿qué medidas concretas ha adoptado?, ¿cuál fue el alcance de la intervención de la CPI?, ¿por qué se cerró el examen preliminar?, ¿qué conductas o responsables quedaron fuera de ese análisis? El análisis de admisibilidad que realiza la CPI no es el mismo que realiza un tercer estado ejerciendo jurisdicción universal. La ausencia de este examen es, a mi entender, uno de los principales déficits actuales en el debate sobre jurisdicción universal y complementariedad, y explica en buena medida decisiones que resultan jurídicamente problemáticas. Veremos qué resuelve la Cámara de Apelaciones.
¿Quién debería rellenar ese espacio? ¿La CPI o jurisdicción universal?
La CPI. Y si la CPI no quiere o no puede entrar en juego la jurisdicción universal. Cuando se comparan los casos de Venezuela y Colombia, se advierte que, con todas sus limitaciones, ambos se encuentran de algún modo bajo el examen de la Corte Penal Internacional. En el caso de Venezuela, incluso existe una investigación formal en curso. En ese contexto, y teniendo en cuenta además las restricciones de recursos de los tribunales nacionales, resulta razonable preguntarse en qué supuestos debe activarse la jurisdicción universal. Justamente por eso, la jurisdicción universal debería concentrarse en aquellos casos en los que las víctimas no tienen acceso a ningún otro foro. El ejemplo más claro es el de los uigures por los crímenes cometidos en Xinjiang, en el que intervine como amicus representando a la ONG Strali. Resulta evidente que las víctimas no tienen acceso a la justicia en su propio país. La intervención de la CPI es jurídicamente inviable, ya que China no es Estado Parte del Estatuto de Roma, y una eventual remisión por parte del Consejo de Seguridad es políticamente impensable, dado que China es uno de sus miembros permanentes. Ese es, justamente, un supuesto típico que justifica el ejercicio de la jurisdicción universal. Sin embargo, paradójicamente, ese fue el caso que no se impulsó adecuadamente. Tras la presentación de la denuncia, la fiscalía solicitó una serie de medidas preliminares que, a mi juicio, no resultaban pertinentes, como requerir información a la Corte Internacional de Justicia, un órgano que no atribuye responsabilidades penales individuales, sino que resuelve controversias entre Estados. También se libraron oficios a la CPI -donde por los motivos expuestos resulta lógico que no haya causas en trámite- y a distintos Estados para verificar la existencia de investigaciones en curso, habiendo sido informado que en Turquía se presentó una denuncia por hechos análogos. La fiscalía solicitó el archivo del caso, equiparando erróneamente la existencia de una denuncia con la de una investigación penal en curso. Recién en la instancia de Casación se advirtió este error, se anuló la decisión y se ordenó un nuevo pronunciamiento. No obstante, al volver el expediente, la sala adoptó una decisión aún más problemática: en lugar de remitir el caso al juez natural, dictó directamente un nuevo pronunciamiento, sosteniendo que incluso la mera existencia de una denuncia en otro país bastaba para impedir el ejercicio de la jurisdicción universal. Este razonamiento revela, a mi entender, una incomprensión profunda del alcance y del espíritu de la jurisdicción universal, que debe operar como el último recurso disponible para las víctimas cuando todas las demás vías han fracasado. Si se acepta que la simple presentación de una denuncia -sin investigación efectiva, sin imputados y sin garantías de avance- es suficiente para bloquear la jurisdicción universal, entonces esta pierde toda su razón de ser. El ejemplo histórico del caso Adolfo Scilingo es ilustrativo: la intervención de la justicia española fue decisiva para activar lo que se conoce como el “efecto cascada” de la jurisdicción universal, presionando a la Argentina a revisar su propio sistema de impunidad y dando lugar, finalmente, a la reapertura de las a partir de 2003. Si en aquel momento la mera existencia de una denuncia en cualquier otro país hubiera sido considerada un obstáculo, no habría existido ni el caso Scilingo ni, probablemente, el proceso de reactivación de la justicia penal por los crímenes de la dictadura. Pretender, además, como hizo la Sala de Apelaciones, que la jurisdicción universal requiera una conexión territorial o nacional con el Estado que la ejerce, o que las víctimas sean nacionales de ese Estado, supone desconocer su naturaleza misma. La inmensa mayoría de los casos de jurisdicción universal son iniciados por víctimas extranjeras que no han encontrado respuesta en sus propios países. En definitiva, la jurisdicción universal existe precisamente para dar voz a quienes no la tienen y para evitar que los crímenes más graves queden impunes por razones políticas, jurídicas o estructurales. Cuando se vacía ese principio de contenido mediante interpretaciones excesivamente restrictivas, se frustra su función esencial y se desnaturaliza uno de los instrumentos más importantes del derecho penal internacional contemporáneo.
Entrevista realizada el 04/12/2025
