Por Hernán Víctor Gullco*
El artículo 99, inc.19, de la Constitución Nacional (CN) faculta al Presidente de la Nación a “… llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura”.
La necesidad de interpretar dicha norma constitucional ha adquirido gran urgencia a partir del nombramiento, por parte del Presidente Javier Millei mediante la invocación del citado art.99, inc.19, de Ariel Lijo y Manuel García Mansilla para ocupar dos cargos en la Corte Suprema de la Nación (Decreto 137, B.O. 26.2.2025).
El presente comentario examinará la cuestión de si dichos nombramientos se ajustan a la Constitución Nacional1.
En primer lugar, parece claro que la designación de Ariel Lijo, en reemplazo de la Jueza Elena Highton de Nolasco, cuya renuncia a su cargo como Jueza de la Corte Suprema se hizo efectiva el 1° de Noviembre del 2021, desconoce el texto expreso del art.99, inc.19 ya que esa vacante no se produjo “durante el receso de la Legislatura”2.
La situación de García Mansilla es diferente ya que, al haber sido nombrado en reemplazo del juez de la Corte Juan Carlos Maqueda cuya renuncia fue aceptada el 27 de Diciembre del 2024, su designación no está afectada por las mismas objeciones que las de Lijo.
Sin embargo, corresponde examinar si, con independencia de esa circunstancia, existen otras razones constitucionales para cuestionar su designación.
En el Decreto 137, el Poder Ejecutivo citó numerosos antecedentes jurisprudenciales, doctrinarios y de práctica constitucional, que justificarían los nombramientos en comisión de los jueces federales.
Sin desconocer la importancia que los antecedentes históricos pueden tener para interpretar la Constitución3, no debe olvidarse que tampoco la Corte Suprema ha considerad que dicho método de interpretación sea el único adecuado.
Así, en el conocido caso caso “Sejean” (Fallos: 308:2268”, 1986), la Corte Suprema, al declarar la inconstitucionalidad de la norma del viejo Código Civil que no reconocía el divorcio vincular, sostuvo que el control de constitucionalidad no podía “… desentenderse de las transformaciones históricas y sociales…”.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) también ha empleado el mismo enfoque interpretativo en varias oportunidades (ver, por ejemplo, el caso “Ex Trabajadores del Organismo Judicial vs. Guatemala”, sentencia del 17.11.2021).
Precisamente, dicho método interpretativo fue utilizado en el voto en disidencia del Juez Belluscio en el mencionado caso “Jueces en Comisión”. Así, en esa oportunidad, el nombrado magistrado dijo lo siguiente:
“[U]na interpretación dinámica del texto constitucional, acorde con la evolución de los tiempos, aconseja apreciar restrictivamente la atribución presidencial, de por sí excepcional”.
“Que, en efecto, la Constitución fue sancionada en tiempos en que los viajes de la mayor parte de los representantes de las provincias y de los pueblos de éstas hasta la Capital Federal eran largos y penosos, lo que implicaba una seria dificultad para volver a reunirlos una vez que el período ordinario de sesiones hubiese finalizado y hubieran ellos retornado a sus lugares de residencia habitual…” (el énfasis ha sido agregado).
A ello debe agregarse que, al haberse producido el comienzo de las sesiones ordinarias del Congreso de la Nación (1° de Marzo del 2025, cf. artículo 63 de la Constitución Nacional) no existe necesidad en prescindir del procedimiento normal previsto en la CN para la designación de los nombrados candidatos Lijo y García Mansilla en los términos del art.99, inc.4° CN.
Además de la necesidad de realizar la mencionada interpretación “dinámica” del artículo 99, inciso 19 de la CN, debe tenerse en cuenta el impacto que las Convenciones de Derechos Humanos, que poseen jerarquía constitucional (art,75, inc.22, CN), han tenido respecto de la interpretación del texto de la Constitución de 1853/1860.
Este principio ha sido sostenido en varios pronunciamientos de la Corte Suprema al interpretar las disposiciones de la CN de forma tal de hacerlas compatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cf. caso “Brusa”, Fallos: 326:4816, 2003).
Y, en el tema que nos ocupa, la Corte IDH, en su decisión en el caso “López Lone v. Honduras” (Sentencia del 5 de octubre de 2015), recordó que las “… garantías relativas a la necesidad de un adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad en el cargo y la garantía contra presiones externas, todas derivadas de la independencia judicial, también han sido afirmadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así como se encuentran consagradas en los Principios Básicos de las Naciones Unidas”… Entre los elementos de la inamovilidad relevantes, los Principios Básicos de Naciones Unidas establecen que ‘[l]a ley garantizará la permanencia en el cargo de los jueces por los períodos establecidos, su independencia y su seguridad’, así como que ‘[s]e garantizará la inamovilidad de los jueces, tanto de los nombrados mediante decisión administrativa como de los elegidos, hasta que cumplan la edad para la jubilación forzosa o expire el período para el que hayan sido nombrados o elegidos, cuando existan normas al respecto” (parágrafos 195 y 196; el enfasis ha sido agregado).
En el derecho constitucional argentino, dicho procedimiento destinado a asegurar la independencia de los magistrados se encuentra previsto, justamente, en el artículo 99, inciso 4, 1° párrafo, CN, conforme al cual el Presidente de la Nación “…[n]ombra a los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto”. Tal como la CSN lo recordó en el caso “Uriarte” (Fallos: 338:1216, 2015), “… para asegurar su independencia, los jueces cuentan -a diferencia de los demás funcionarios- con garantías reforzadas que resultan indispensables para el ejercicio de su función. Entre ellas, en lo que a este caso interesa, se encuentran la de un adecuado proceso de nombramiento y la inamovilidad en el cargo (…) (considerando 10; el énfasis ha sido agregado).
Este es el procedimiento que el Presidente de la Nación desconoció, precisamente, al realizar los nombramientos en comisión objeto de análisis, sin que existiera, como vimos, ninguna razón de emergencia que justificara eludir el citado procedimiento constitucional.
Por todo ello, una interpretación del artículo 99, inciso 19 de la CN, que sea compatible con una interpretación “dinámica” de dicha norma y con los tratados de derechos humanos incorporados a la Constitución, debe llevar a concluir que solo ante la imposibilidad de que el Senado de la Nación pueda reunirse y ante la imperiosa necesidad de llenar una vacante en la Corte, puede justificarse nombramientos en comisión en dicho cuerpo. Tal como señaló, dicha urgencia no existe en el presente caso.
Por todo lo expuesto, corresponde concluir que los nombramientos en comisión de los candidatos García Mansilla y Lijo son contrarios a la Constitución Nacional.
1 En este comentario parto de la premisa de que la expresión “empleos”, utilizada en el art.99, inc.19, incluye también a los magistrados judiciales. Esto último es aceptado por un importante sector de la doctrina (cf., entre otros, Juan Pablo Manili, “La designación de funcionarios en comisión por e Poder Ejecutivo Pablo Luis Manili”, Thomson Reuters Online). Para una posición contraria, ver a Sebastián Guidi, “No hay nada más intencionalista que un textualista asustado”, En disidlencia, noviembre 18, 2024, Blog del Departamento de Derecho de la Universidad de San Andrés.
2 La posición contraria, en el sentido de que el nombramiento en comisión es válido aunque la vacante se hubiera producido durante las sesiones ordinarias del Congreso, fue adoptado por la mayoría de la CSN en el caso “Jueces en Comisión” (Fallos: 313:1232, 1990) que fue citado en los fundamentos del Decreto 137. Así, el tribunal al interpretar el art.86, inc.22 CN (numeración del art.99, inc.19 antes de la reforma constitucional de 1990), sostuvo, fundada en antecedentes estadounidenses, que lo que importaba “… no es el momento en que la vacante sucede sino en el momento en que el Presidente debe actuar” (fallo cit., considerando 4°). Más allá de que esa solución parece contradecir, como hemos visto, la literalidad del art.99, inc.19, existen argumentos adicionales que deben llevar a rechazarla que se examinarán a continuación. 3 Ver, por ejemplo, el caso “Rizzo” (Fallos: 336:760, 2013), en el cual la Corte Suprema hizo un extenso uso de los debates de la Convención Constituyente de 1994 para interpretar el art.114 CN.
3 Ver, por ejemplo, el caso “Rizzo” (Fallos: 336:760, 2013), en el cual la Corte Suprema hizo un extenso uso de los debates de la Convención Constituyente de 1994 para interpretar el art.114 CN.
* Profesor de tiempo completo de la Escuela de Derecho de la Universidad Torcuato Di Tella.