El Tribunal Oral Federal 4 desestimó el pedido de la defensa del ex ministro, al considerar que su estado de salud está clínicamente compensado y que el sistema penitenciario puede garantizar la atención médica necesaria. La resolución volvió a poner en debate si el factor etario habilita por sí solo el beneficio.
El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 4 (TOF 4) rechazó la solicitud de arresto domiciliario presentada por la defensa de Julio De Vido, quien cumple condena y tiene 75 años. La decisión se apoyó en informes médicos oficiales que indicaron que el estado de salud del condenado es estable y que la unidad penitenciaria donde se encuentra alojado, cuenta con la infraestructura necesaria para su tratamiento.
La defensa había fundamentado el pedido en dos ejes centrales. Por un lado, el factor etario, al sostener que De Vido encuadra en el artículo 32 inciso d) de la Ley 24.660, que prevé la posibilidad de arresto domiciliario para personas mayores de 70 años. Según ese planteo, el cumplimiento de la edad sería un requisito autónomo y suficiente. De manera subsidiaria, invocaron el estado de salud, al señalar que el condenado padece patologías crónicas -diabetes, hipertensión, asma, arritmia- y que el contexto carcelario sería incompatible con un trato humanitario adecuado. También destacaron su conducta procesal, afirmando que siempre se presentó voluntariamente ante la Justicia y que no existe riesgo de fuga.
Sin embargo, los informes del Cuerpo Médico Forense y del Hospital Penitenciario Central concluyeron que el interno se encuentra “clínicamente compensado”. Los profesionales señalaron que requiere controles estrictos y permanentes de especialistas, una dieta específica y la administración puntual de medicación, pero no recomendaron el traslado extramuros. Los peritos de parte admitieron la estabilidad actual, aunque la calificaron como “precaria” y dependiente de un manejo médico complejo.
Tanto el Ministerio Público Fiscal como la querella se opusieron al beneficio. El fiscal remarcó que la concesión del arresto domiciliario no es automática por el sólo hecho de cumplir la edad prevista en la ley y que se trata de una facultad discrecional del juez, de carácter excepcional. En ese sentido, sostuvo que el Estado puede garantizar adecuadamente el derecho a la salud dentro del ámbito penitenciario.
Al resolver, el tribunal enfatizó varios puntos clave:
No hay automatismo legal: cumplir 70 años no genera un derecho subjetivo automático al arresto domiciliario.
Capacidad del sistema penitenciario: la Unidad 19 de Ezeiza y el Hospital Penitenciario cuentan con guardia médica permanente, especialistas y los recursos necesarios para atender las patologías del condenado.
Respuesta ante emergencias: el tribunal valoró que el traslado intramuros al hospital penitenciario demora alrededor de cinco minutos, mientras que desde el domicilio propuesto en Zárate el acceso al hospital zonal más cercano implica recorrer más de 11 kilómetros, lo que tornaría menos eficaz la atención ante una urgencia.
Carácter excepcional del régimen domiciliario: la prisión domiciliaria es una excepción al principio general de cumplimiento efectivo de la pena en establecimientos penitenciarios y debe interpretarse de manera restrictiva.
En consecuencia, el TOF 4 rechazó el pedido de arresto domiciliario, pero ordenó a la Colonia Penal de Ezeiza (Unidad 19) garantizar la asistencia médica integral de De Vido, incluyendo controles periódicos, dieta adecuada y toda la infraestructura necesaria para atender eventuales complicaciones.
En términos simples, la resolución dejó en claro que la ley no funciona como un interruptor automático que se activa al cumplir determinada edad, sino como una balanza: antes de conceder la prisión domiciliaria, el juez debe evaluar si el sistema carcelario es realmente incapaz de proteger la salud del interno. En este caso, el tribunal entendió que esa balanza se inclina a favor de la permanencia en prisión.
