Fallo clave: la Justicia confirmó que el impuesto a las grandes fortunas es constitucional

La Cámara Federal Contencioso Administrativa confirmó la constitucionalidad del Aporte Solidario y Extraordinario, el tributo creado en 2020 para las grandes fortunas en el marco de la pandemia. La Sala V rechazó el planteo de un contribuyente que lo había cuestionado por considerarlo confiscatorio.

El contribuyente argumentó que el aporte, sumado a lo que ya pagaba por Impuesto a las Ganancias y Bienes Personales, había absorbido una porción excesiva de su patrimonio y su renta, vulnerando su derecho de propiedad. Tras una serie de cálculos propios, concluyó que “la inconstitucionalidad del Aporte Solidario en el caso […] es palmaria, pues absorbe una parte sustancial de la renta”.

Por qué la Cámara dice que no lo demostró

El tribunal señaló que “este aserto no fue acompañado de ningún otro argumento, ni remisión a otros elementos de prueba” y que en general “el recurrente no ha hecho ningún esfuerzo por explicar o justificar el razonamiento que lo lleva a considerar configurada la alegada confiscatoriedad”.

Los camaristas Pablo Gallegos Fedriani y Guillermo Treacy, señalaron que la supuesta confiscación “no fue acompañado de ningún otro argumento, ni remisión a otros elementos de prueba” y que en general “el recurrente no ha hecho ningún esfuerzo por explicar o justificar el razonamiento que lo lleva a considerar configurada la alegada confiscatoriedad”.

Un primer problema, según los jueces, fue que el contribuyente mezcló impuestos que no son comparables: sumó el Impuesto a las Ganancias con el Aporte Solidario sin justificar por qué: “No indica por qué considera adecuado, a los fines de evaluar la confiscatoriedad de este tributo, sumarlo a otros dos impuestos distintos, uno de los cuales ni siquiera recae sobre el patrimonio sino sobre la renta”.

Sobre ese mismo reclamo de múltiple imposición, agregó que “no hay en su apelación un desarrollo argumental tendiente a explicar siquiera los distintos hechos imponibles y por qué los considera coincidentes” y recordó que “la doble o múltiple imposición no es inconstitucional per se, en la medida en que cada uno de los tributos que configuran esa múltiple imposición hayan sido creados por entes políticos con competencia para ello”.

El contribuyente se acogió en su momento a un plan de pago en seis cuotas. Para la Cámara, “este hecho es sumamente trascendente a los efectos de evaluar la confiscatoriedad de un tributo exigido por única vez, pues su carga se diluyó innegablemente entre las ganancias y/o el capital generado en ese tiempo”.

Por último, el tribunal insistió en que “la Corte federal ha requerido una prueba concluyente a cargo del actor acerca de la evidencia de la confiscatoriedad alegada” y que ese planteo “no puede ser admitido teniendo como único medio de prueba la documentación confeccionada y presentada en forma unilateral por la accionante, aunque ésta incluya un informe o certificación de contador público”.

Para qué se usó la recaudación

Un argumento central del fallo es que este no era un impuesto pensado sólo para recaudar, sino para atender la emergencia sanitaria y económica, y que ese destino específico de los fondos refuerza su validez constitucional. La ley había repartido lo recaudado en cinco grandes rubros: un 20% “a la compra y/o elaboración de equipamiento médico, elementos de protección, medicamentos, vacunas y todo otro insumo crítico para la prevención y asistencia sanitaria”; otro 20% “a subsidios a las micro, pequeñas y medianas empresas […] con el principal objetivo de sostener el empleo y las remuneraciones de sus trabajadores”; un tercer 20% “al programa integral de becas Progresar, gestionado en el ámbito del Ministerio de Educación”; un 15% “para el Fondo de Integración Socio Urbana […] enfocado en la mejora de la salud y de las condiciones habitacionales de los habitantes de los barrios populares”; y el 25% restante “a programas y proyectos que apruebe la Secretaría de Energía de la Nación, de exploración, desarrollo y producción de gas natural”.

La Cámara sostuvo que esta afectación específica, junto con los fundamentos del proyecto legislativo, “no dejan duda acerca de que la intención del legislador al instaurar este aporte solidario excedía de lo meramente recaudatorio”. Esa finalidad extrafiscal, según los camaristas, le permite al legislador cierto margen para apartarse de la estricta capacidad contributiva de los sujetos alcanzados, siempre que no se llegue al extremo de la confiscatoriedad, algo que, a su juicio, el contribuyente no logró probar en este caso.

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