Deberá pagar más de ocho millones de pesos: una aseguradora demoró años en indemnizar a un cliente por el robo de su vehículo

La compañía no respondió dentro del plazo de 30 días que fija la ley y, cuando lo hizo, alegó incumplimientos del asegurado que nunca pudo probar. La Cámara Comercial consideró que esa demora fue deliberada: la inflación licuaba la deuda mientras la compañía no pagaba. La condena por “dolo” la obligó a cubrir no la suma asegurada original sino el valor actual del auto robado.

Un hombre cuya póliza cubría el robo total y parcial con una suma asegurada de 210 mil pesos, denunció ante su aseguradora el robo de su Fiat Siena el 15 de octubre de 2020 en la ciudad de Buenos Aires. La compañía no respondió dentro del plazo de treinta días que fija la Ley de Seguros y recién meses después, superada la mediación prejudicial y ante una segunda intimación del asegurado, reconoció el siniestro pero condicionó el pago a dos exigencias: que el cliente entregara documentación vinculada a la liquidación del siniestro y que cancelara una deuda de 66 mil pesos en infracciones de tránsito que, según la compañía, impedía gestionar la baja registral del auto robado. Ninguno de los dos incumplimientos fue probado en el juicio.

El juzgado de primera instancia rechazó la demanda. Consideró que la Ley de Defensa del Consumidor no era aplicable porque el vehículo había sido utilizado como taxímetro, y que la aseguradora había estado legitimada para retener el pago. Tanto el asegurado como la fiscalía apelaron.

El auto ya no era taxi

La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, integrada por los jueces Alfredo Arturo Kölliker Frers y Héctor Osvaldo Chómer, señaló que la aseguradora nunca había argumentado la inaplicabilidad de la ley del consumidor por el uso del vehículo como taxi.

Pero además, la propia póliza consignaba que el rodado estaba asegurado como vehículo de uso particular aunque un informe de investigación indicaba que el automóvil había funcionado como taxi sólo hasta junio de 2019, varios meses antes de contratar el seguro.

El hecho de que el actor se identificara como “chofer” en la denuncia policial no alcanzaba, según los camaristas, para inferir que el vehículo seguía afectado al transporte público al momento del robo. Sobre esa base concluyeron que existía una relación de consumo y que la Ley de Defensa del Consumidor era aplicable al caso.

Las consecuencias del silencio de la aseguradora

El segundo eje del fallo fue la conducta de la compañía frente al siniestro, porque la Ley de Seguros obliga a la aseguradora a pronunciarse sobre el derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la denuncia; si no contesta, ese silencio opera como aceptación tácita del siniestro. En el caso, la denuncia se realizó el mismo día del robo y la aceptación quedó configurada el 15 de noviembre de 2020.

Según los camaristas, a partir de ese momento la aseguradora ya no podía invocar defensas para excluir o limitar su responsabilidad: la falta de documentación no fue probada, y la deuda por infracciones de tránsito -argumento que ni siquiera había sido mencionado al asegurado antes del juicio- tampoco fue acreditada.

La Sala calificó ese comportamiento como dolo obligacional: “una intención deliberada de evitar el cumplimiento de la obligación con manifiesta indiferencia por los intereses del asegurado” que tuvo consecuencias directas sobre el monto de la condena.

En virtud del dolo obligacional, habilitó un resarcimiento adicional por el “mayor daño” no cubierto por los intereses: la diferencia entre la suma asegurada con sus réditos y el valor actual de un vehículo de similares características al robado.

Tomando como referencia el precio de un Fiat Siena del mismo modelo con la antigüedad equivalente, el tribunal fijó ese valor en 8.800.000 pesos y estableció el “mayor daño” en 7.863.644 de pesos, con intereses a tasa pura del seis por ciento anual desde la mora.

Sin embargo, los camaristas rechazaron el pedido por “daño moral”, la privación de uso y el daño punitivo. Sobre este último, señaló que el incumplimiento doloso era condición necesaria pero no suficiente: hace falta además una trascendencia social o colectiva del perjuicio y la evidencia de una conducta reiterada del proveedor.

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