El procurador Eduardo Casal le pidió a la Corte Suprema la revisión de la condena a siete años de prisión que recibió un joven de la comunidad wichí de Chaco por abusar sexualmente de una niña de 11 años con la que convivía. El dictamen consideró arbitrario que los tribunales hubieran descartado que el acusado, por su aislamiento social, económico y lingüístico, pudiera no haber tenido la posibilidad efectiva de comprender que esa conducta era un delito, aunque la pertenencia a una comunidad indígena no habilite un estándar penal aparte.
B.B.F., de 20 años e integrante de la comunidad wichí, fue condenado en 2020 por la Cámara Multifueros de la sexta circunscripción judicial de Chaco a siete años de prisión como autor de abuso sexual con acceso carnal, dado que «estableció una relación sentimental» con una niña de 11 años, “abusando sexualmente de la misma”.
El expediente se inició por la denuncia de la médica directora del puesto sanitario local, que al enterarse de que una niña de 11 años convivía con un hombre mayor la citó para colocarle un implante anticonceptivo. En esa oportunidad, según consta en la causa, el hombre le dijo que la convivencia era conocida por los familiares de ambos.
El Superior Tribunal de Justicia de Chaco rechazó después el recurso de casación de la defensa, y la Defensora General Adjunta de la provincia llevó el caso en queja ante la Corte Suprema, instancia en la que ahora se expidió la Procuración.
El planteo de la defensa
La defensa de F. sostuvo que su asistido no era punible, porque desconocía la edad real de la niña y porque, dadas sus condiciones de vida, no tuvo la posibilidad de conocer ni internalizar la norma penal que se le atribuyó haber transgredido. Para sostener ese planteo pidió, sin éxito, un peritaje antropológico y sociológico y una inspección ocular en la comunidad, ambos rechazados tanto en la instrucción como en el juicio oral.
Los informes socioambientales incorporados a la causa describieron a F. como parte de un grupo de familias wichí vinculadas por parentesco, que vivía en una choza de palos, adobe y paja, en una situación de “marginalidad, desempleo, aislamiento social” y desconocimiento del español. Según esos informes, el acusado dijo —a través de intérprete— que no había conocido la edad de la niña hasta ese momento, que la convivencia había sido acordada con los padres de ambos y que ese proceder respondía a pautas de su cultura, según las cuales no se indaga la edad de las personas sino que se atiende al aspecto externo y al mutuo acuerdo.

El informe psicológico fue más allá: sostuvo que F. “no tendría incorporadas las normas jurídicas culturalmente establecidas”, que “el grado de influencia de la cultura blanca es muy leve” y que ni siquiera fue posible completarle una evaluación psicológica estandarizada, “sumado a que el causante ha perdido su capacidad de lectoescritura”.
La crítica de Casal a los tribunales chaqueños
Para el Procurador tanto el tribunal oral como el Superior Tribunal de Justicia de Chaco resolvieron el punto central del caso, si F. tuvo la posibilidad real de comprender la ilicitud de su conducta, con “afirmaciones dogmáticas y fundamento sólo aparente”. Cuestionó en particular que los jueces se hubieran limitado a sostener que “un delito de ASI (Abuso Sexual Infantil) no puede ampararse en apreciaciones tales como que cualquier persona mínimamente socializada sabe que mantener relaciones sexuales con un menor de doce años está prohibido”, sin explicar “los parámetros que permitirían determinar ese hipotético e impreciso grado de socialización aludido, ni relacionarlo con la concreta situación de F. para demostrar que éste lo hubiese alcanzado”.
Casal remarcó que ni el tribunal oral ni la instancia provincial se informaron sobre las costumbres de la comunidad wichí para valorar desde ese punto de vista el vínculo entre la víctima y el acusado, ni recurrieron a un especialista en antropología, pese a que Chaco es la tercera provincia del país con mayor población wichi. Por eso concluyó que la condena y su confirmación “carecen de sustento suficiente para ser consideradas como un acto jurisdiccional válido” y pidió a la Corte la revocación del fallo y el dictado de uno nuevo.
El estándar de la Corte Interamericana
El dictamen se apoya centralmente en la Opinión Consultiva OC-29/22 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que establece que, al evaluar la responsabilidad penal de una persona indígena, las autoridades judiciales deben “analizar la condición particular de cada persona, su rol e integración con su respectiva comunidad” y “determinar, en cada caso, si en razón de las características económicas, sociales y culturales de la persona aplica alguna causa de inimputabilidad, justificación o exculpación”.

La misma opinión consultiva exige además que se prefieran, “de forma preferente”, sanciones y medidas cautelares que no impliquen privación de la libertad, y que se evalúe el impacto del encarcelamiento sobre la persona y su comunidad.
No hay un derecho penal aparte para comunidades aisladas
El dictamen es explícito en cuanto a que no postula una excepción penal por pertenencia étnica. Casal cita tanto la Declaración de las Naciones Unidas como la Declaración Americana sobre los derechos de los pueblos indígenas, para subrayar que el ejercicio de esos derechos culturales “estará sujeto exclusivamente a las limitaciones determinadas por la ley” y que esas limitaciones existen justamente “para garantizar el reconocimiento y respeto debidos a los derechos y las libertades de los demás”.
Casal aclara que no propone que se releve a F. de responsabilidad por ser wichí, sino que se verifique con peritajes, intérpretes y visitas in situ, y no con supuestos genéricos sobre lo que “cualquier persona sabe”, si esa persona concreta, en esas circunstancias concretas de aislamiento, tuvo la posibilidad real de conocer que su conducta era delito.
La distinción es la que separa un trato penal diferenciado por origen étnico, que ningún instrumento internacional habilita, de la verificación efectiva del principio de culpabilidad, que exige comprobar en cada caso si el acusado pudo ajustar su conducta a la norma.
