La escucha, el abordaje interdisciplinario y la coordinación entre organismos como obligaciones exigibles del Estado.
Por María de los Angeles Giménez*
El relato público de Valentín Yankelevich, hijo de Romina Yan, sobre la violencia que, según su testimonio, sufrió durante su infancia por parte de su padre, volvió a poner en discusión la escucha de los niños y la respuesta de los adultos. Su padre rechazó las acusaciones. Sin evaluar actuaciones judiciales a las que no hemos accedido, esta historia permite plantear una pregunta que alcanza a todas las instituciones: ¿qué sucede después de que un niño se anima a hablar?
La respuesta compromete derechos exigibles y responsabilidades públicas. Cada niña, niño y adolescente debe poder pedir ayuda, comprender lo que ocurre, participar en las decisiones que lo afectan y encontrar una respuesta de protección. El acceso a la justicia debe hacerse efectivo aunque no exista un adulto que pueda acompañarlo o aunque quien debería cuidarlo sea la persona denunciada.
La Convención sobre los Derechos del Niño, con jerarquía constitucional en Argentina por el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, establece obligaciones precisas. Su artículo 3 exige considerar primordialmente el interés superior del niño; el 4, adoptar medidas para hacer efectivos sus derechos; el 12, garantizar su escucha y la consideración de su opinión; el 19, protegerlo contra toda forma de violencia, y el 39, promover su recuperación y reintegración en condiciones de dignidad. El artículo 75, inciso 23, de la Constitución exige medidas de acción positiva para garantizar la igualdad real y el ejercicio de los derechos, en particular respecto de los niños.
En el sistema interamericano, los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconocen garantías judiciales y protección judicial efectiva. Deben leerse junto con el artículo 19, sobre protección especial de la niñez, y con las obligaciones de respeto y garantía y de adecuación del derecho interno de sus artículos 1.1 y 2. Esto exige procedimientos que puedan ser utilizados por sus destinatarios y respuestas oportunas frente a vulneraciones de derechos.

El Comité de los Derechos del Niño precisó en la Observación General Nº 5, párrafo 24, que los derechos requieren recursos efectivos, accesibles a los niños, con información, asesoramiento y asistencia adecuados. Sus observaciones generales son criterios especializados para interpretar la Convención: no tienen la misma naturaleza jurídica que el tratado, pero permiten precisar cómo cumplir las obligaciones que este establece.
En Argentina, la Ley 26.061 concreta esa exigibilidad. Su artículo 1 habilita acciones administrativas y judiciales frente a omisiones estatales; el artículo 5 establece la responsabilidad gubernamental indelegable y la prioridad de los derechos de la niñez. Los artículos 27 y 29 exigen garantías de participación, asistencia letrada especializada y medidas para hacer efectivos esos derechos.
Los deberes de los funcionarios son específicos. El artículo 30 obliga a comunicar las vulneraciones a la autoridad administrativa local de protección, bajo apercibimiento de responsabilidad por omisión. El artículo 31 obliga al agente público requerido a recibir y tramitar gratuitamente la denuncia, y califica su incumplimiento como grave incumplimiento de los deberes del funcionario público. La determinación de responsabilidades concretas exige analizar los hechos y el régimen aplicable.
Esta obligación de actuar debe organizarse desde una perspectiva interdisciplinaria. Las miradas jurídica, psicológica y social permiten conocer la situación particular y construir decisiones que consideren el riesgo, los vínculos, las condiciones de cuidado y las necesidades de apoyo. La evaluación profesional debe contribuir a la protección oportuna y acompañar sus ajustes. Conviene evitar que la espera de sucesivos informes prolongue una exposición que exige respuesta.
La Observación general Nº 14, párrafos 94 a 97, aporta una orientación fundamental: evaluación por profesionales capacitados, participación multidisciplinaria cuando sea posible, representación jurídica y decisiones motivadas. Invocar el interés superior del niño requiere explicar cómo se evaluó su situación y cómo se consideró su opinión.
El trabajo entre organismos también necesita organización concreta. La Observación general Nº 13, párrafos 50 y 53, contempla la evaluación multidisciplinaria, la cooperación institucional y el seguimiento: deben definirse responsables, objetivos, plazos y mecanismos de revisión. En esa dirección, proponemos que cada intervención acuerde quién sostendrá el contacto con el niño, quién gestionará los apoyos y quién verificará el cumplimiento de las medidas.
Una derivación puede ser necesaria, pero el seguimiento permite conocer si produjo la respuesta esperada. Si un servicio no contesta o una prestación no se concreta, corresponde activar los mecanismos disponibles para reclamar su cumplimiento. El niño y su familia necesitan una orientación comprensible, sin quedar a cargo de resolver por sí mismos las dificultades de comunicación entre oficinas.
Las medidas de protección deben atender a lo que ocurre en la vida cotidiana. Una decisión sobre la convivencia puede requerir apoyos para sostener la escuela, la atención de salud y los vínculos protectores. Los artículos 33 a 41 de la Ley 26.061 regulan las medidas de protección integral y excepcional, con sus condiciones y controles. La urgencia exige evaluar y adoptar las medidas legalmente procedentes según el riesgo, con fundamento y posibilidad de revisión. La protección preventiva no equivale a una declaración de culpabilidad.
También debemos considerar el impacto del propio proceso. Una convocatoria judicial puede producir temor, alterar rutinas o generar preocupación por las consecuencias de hablar. Antes de disponer una nueva entrevista, resulta necesario precisar su finalidad, revisar la información disponible y organizar las condiciones de participación con quienes tienen competencia para hacerlo.
La Ley 27.372 establece, en su artículo 4, los principios de rápida intervención, enfoque diferencial y no revictimización. Su artículo 6 exige atención especializada ante situaciones de vulnerabilidad, que presume respecto de las personas menores de edad. El artículo 10 ordena prevenir molestias injustificadas y concentrar la intervención de la víctima en la menor cantidad de actos posibles. Estas previsiones deben aplicarse atendiendo al ámbito de competencia y a las reglas procesales de cada jurisdicción.
Las directrices de las Naciones Unidas sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos, aprobadas por la Resolución 2005/20 del ECOSOC, ofrecen pautas sobre asistencia, intimidad, seguridad y protección durante el procedimiento. Constituyen un instrumento orientador que complementa las obligaciones convencionales.
La Observación general Nº 12, párrafos 62 a 64, vincula la participación de niños víctimas y testigos con la consulta y la información sobre el proceso y los apoyos disponibles. Su párrafo 16 recuerda que expresar opiniones es un derecho y una opción. Debe distinguirse esta participación de la obtención de prueba testimonial, sujeta a sus reglas y garantías. Escuchar sobre necesidades de cuidado no habilita a reiterar interrogatorios sobre los hechos.
Garantizar acceso a la justicia compromete a funcionarios y organismos, dentro de sus competencias, a dar respuestas fundadas, accesibles y oportunas. Las dificultades de coordinación deben abordarse mediante responsabilidades claras y recursos suficientes. El acompañamiento necesita continuidad mientras persistan las necesidades de protección, aun cuando la causa penal cambie de etapa o finalice.
El relato que llega al espacio público puede abrir una conversación necesaria. La obligación institucional se juega también en cada historia que permanece fuera de los medios. Cada niño debe encontrar una puerta de entrada accesible y adultos que se hagan cargo de activar y sostener la respuesta. Esa es una exigencia jurídica que debe poder verificarse en su vida.
*Abogada. Docente en penal juvenil de la Facultad de Derecho de la UBA.
