Definir criterios éticos, siempre es una buena práctica judicial

por Armando S. Andruet (h)*

La Cámara Federal de Córdoba, como cabecera de la imagen de la justicia federal en la provincia, atraviesa situaciones que han puesto en duda la integridad de dos de sus integrantes, algunas de ellas vinculadas con las circunstancias de que a la vez, tienen una relación de pareja desde hace varios años, completamente consolidada y en modo alguno oculta. 

    Los hechos que han desencadenado los acontecimientos, son diversos y algunos se encuentran en trámite en el espacio jurisdiccional y también en el ámbito del Consejo Nacional de la Magistratura, como también otros se han desestimado (Vide in re “Sánchez Torres, Abel y otros s/abuso de autoridad y viol. deb. func. publ. (art.248), incumplim. de autor. y viol. deb. func. publ. (art.249), falsedad ideológica y coacción (art. 149 bis) fcb 28678/2025«, Juzgado Federal n° 2 de Córdoba). Los resultados finales, serán los que tales lugares resuelvan y no es nuestro objetivo discutir ni acerca de la genealogía de los problemas en cuestión, como tampoco la justicia y equidad del resultado al que se puede llegar y aunque sea público, tampoco nos interesa hacerlo desde la óptica de las personas involucradas, a quienes conocemos y les guardamos un sincero y franco aprecio.  

    Nos habremos de detener, en lo que aparece valioso en miras al resultado de la confianza pública en cuestión y por ello, es que hemos titulado el aporte, bajo un epígrafe que siempre es alentador, como es, darle la bienvenida a acciones y prácticas éticas que orientan un mejor camino al que existe, atento a que no haberlo realizado con anterioridad, ha traído desagradables momentos a los involucrados y lacerado la imagen de dicho Tribunal en primer momento y expansivamente a la justicia en general.

    Dicha Cámara Federal de Córdoba, con fecha reciente ha quedado después de varios años, nuevamente integrada con todos sus jueces, y así es como los nuevos magistrados quizás –conjeturamos nosotros- hayan sido los motores de los aspectos que con centralidad se destacan en el Acuerdo N° 243 del 7.X.26, en cuya parte resolutiva se destacan 4 puntos que sintetizamos, a saber: i) Disponer la división por Salas A y B de las Secretarías Civiles y penal, ii) Incorporar al reglamento interno de dicho tribunal, la figura del Vicepresidente segundo, iii) Que aquellos magistrados unidos por matrimonio, convivencia o vínculo afectivo estable, no integrarán simultáneamente una misma Sala y iv) Incorporarse dicho Acuerdo al reglamento interno del Tribunal. 

    Ajustaremos nuestro análisis al punto iii) en razón de que desde hace varias décadas venimos dedicándonos a los temas de la ética judicial en el espacio de Iberoamérica y ser éste, un aporte digno de ilustrar. Quizás para poner en completo resalto la trascendencia positiva que el Acuerdo 243 tiene, es que en muy pocas ocasiones, no la Cámara Federal de Córdoba, sino una buena parte del espacio federal argentino, ha tomado en serio el valor de la práctica ética para la función judicial y no con ello se quiere decir, de que la razón para ello, es que los integrantes de dicho espacio sean personas desapegadas de la ética; sino porque la visibilidad que corresponde dar a las prácticas éticas en la función judicial, siempre debe ser persistente, clara y completa. Lo demás es cosmética. Además, teniendo por cierto, que la sociedad que observa a los jueces, no siempre lo hace desde la misma lente, conque el mismo magistrado pondera su propia conducta. 

    Es bienvenido el Acuerdo en cuestión, porque allí, se traslucen con un criterio de estabilidad, constancia y publicidad criterios que el Código Iberoamericano de Ética Judicial, dictado por la Cumbre Judicial ha ponderado. Todo ello, plenamente elogiable. 

    En dicho instrumento, se ponderan algunas cuestiones a las cuales nos queremos referir rápidamente para ponerlas en su adecuado contexto. Así en el Cód. Ib. en su art. 55, al tratarse el principio de Integridad, apunta que: «El juez debe ser consciente de que el ejercicio de la función jurisdiccional supone exigencias que no rigen para el resto de los ciudadanos». En buena lectura, significa ello, que lo que en otras personas puede estar bien o resultar tolerable, en los jueces no luce de igual modo y se presenta como reprobado. 

    Y dicho lucimiento –favorable o no- se explica desde la teoría ética, a partir de una figura que en varias ocasiones en dicho Código se menciona –como en la mayoría de tales instrumentos- que es el llamado «observador razonable» siendo suficiente para su comprensión ahora, señalar que se trata idealmente de aquél ciudadano medio, que está en condiciones de poder hacer una ponderación de los hechos del juez, haciendo un juicio que conjugue tanto la razonabilidad con el sentido común del acto en cuestión. Así el observador razonable, es quien tiene el primer zonar de los comportamientos de los magistrados, los cuales, aunque no siendo impropios, se puedan presentan por las circunstancias, acontecimientos, personas, lugares y otros eventos que coexisten en él, como si lo fueran. 

    Y eso los jueces no lo deben olvidar, porque la confianza judicial de la ciudadanía se erosiona, tanto por los comportamientos que «efectivamente no son los adecuados», como por aquéllos otros que «parecen no serlo» y esa es una exigencia, que para ciudadanos que no son jueces no es una carga, mas sí para quienes lo son. El art. 55 del Cód. Ib., nos lo recordó. 

    Sin embargo, queremos volver al vaso medio lleno que es el motivo del escrito, y que está en el punto iii) del Acuerdo y que como tal, remite al considerando IX donde es tratado el mencionado tema. En tal lugar se indica, el naciente impedimento para que dichos magistrados vinculados afectivamente de manera estable no integren simultáneamente una misma Sala, disponiéndolo a ello como una autolimitación y respondiendo a un principio de prudencia institucional, armonizando el máximo respeto por la vida privada y dignidad de los magistrados con la necesidad de preservar la confianza pública, independencia e integridad. 

    Al respecto hay que señalar, que la idea de autolimitación no parece la más acertada en el punto, en primer lugar porque es ineludiblemente real, que esto sucede después de la situación tan deslucida y generadora de las instancias ya señaladas. Diferente resultaría y sería completamente ajustada la consideración, si las situaciones negativas no hubieran sucedido, pero lo real es que ocurrieron.

    Sin embargo en nuestra opinión, existe un registro que se deja traslucir de soslayo y que nos parece central y posiblemente sea la piedra de toque de toda reflexión que a este respecto se puede hacer y también extender a muchos otros ámbitos y que es, un tema por este tiempo muy debatido hacia dentro de los Poderes Judiciales en general y que ha llevado a que la Cumbre Judicial, vertiera diversos dictámenes orientativos a tal respecto, esto es: si la vida privada con trascendencia pública de los magistrados, puede ser soslayada en cuanto impacte en la función judicial. 

    De la construcción del Acuerdo en tal punto, nos parece –aunque quizás leamos inadecuadamente- que se presentan los magistrados deferentes con el servicio de justicia; cuando en rigor, la idea desde una composición que analiza adecuadamente la ética judicial, no cabe duda que son los jueces –provinciales y federales- quienes están al servicio del Poder Judicial y por ello, sus comportamientos privados con trascendencia pública importan per se para la función judicial y no ello, por la deferencia de los jueces.

    El Tribunal de Ética Judicial del Poder Judicial de Córdoba, tuvo dos ocasiones en que se refirió a situaciones muy parecidas a la comentada, en la primera ocasión, al poco tiempo de haberse puesto en vigencia dicho espacio ético judicial, en el año 2009 (Resol. 95). En tal ocasión, se privilegió la vida privada de los Camaristas y no se hizo recomendación ética por la denuncia que se había formulado. El otro caso, del año 2025 (Resol. 152), se dieron argumentos de mayor sustento desde la teoría ética a la luz de la gravitación de los análisis que en ética judicial se hacen respecto no ya, al juez, sino a los vínculos familiares y/o conyugales del mismo y del impacto que para el observador razonable ellos tienen y desde allí, que se formulara la recomendación de evitar dicha coexistencia espacial de los relacionados y aditivamente si correspondiera, también en los entornos sentenciales. 

    Lo cierto, más allá de estos aspectos del análisis que son válidos desde el marco referencial de la ética judicial, no se puede dejar de señalar, y esta es la mejor respuesta que el Acuerdo deja, es que la Cámara Federal de Córdoba ha puesto en marcha un juego de poleas que traccionan la reflexión de la ética judicial y ello es siempre, la mejor práctica que los Tribunales pueden tener en pos de un juicio siempre mejorado por el observador razonable.

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