viernes, mayo 23, 2025
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Un retroceso de dos siglos en materia de salud mental en la República Argentina

La Resolución 187/2025 dictada por la Agencia Nacional de Discapacidad afecta la dignidad humana. 

Por Marcelo Savransky*

1. INTRODUCCIÓN. 

1.1.  

El 14 de enero, el Gobierno publicó en el Boletín Oficial  el Decreto No.843/2024 modificando para el otorgamiento de pensiones por invalidez laboral. El dispositivo vigente hasta ese entonces clasificaba categorizaba la discapacidad en intelectual leve, moderada, grave o profunda. En lo sucesivo, las personas con discapacidad, según la arcaica y anacrónica regulación, se clasifica en “idiota”, “imbécil”, “débil mental profundo, moderado o leve”.  https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/319710/20250116 

La implementación del Decreto se encuentra a cargo de la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS). Es un organismo público dependiente del Ministerio de Salud de la Nación que tiene como finalidad “…promover el desarrollo y la aplicación de políticas públicas que consoliden derechos de las personas con discapacidad, potenciando la transformación social y la inclusión…”.

El decreto bajo análisis, importa un retroceso en el desarrollo del capital humano, el progreso y la autonomía progresiva de las personas con algún padecimiento que dificulta su bienestar. Descartamos cualquier intencionalidad de la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS, en lo sucesivo), organismo a cargo de su implementación, y nos consta los esfuerzos humanos y el profesionalismo del ANDIS -desde su creación hasta la actualidad-  en el diseño de políticas de Estado protectorias de una población sensible que merecedora de políticas de un  Estado que los abrace y promueva su máxima autonomía, libertad y desarrollo humano.   

Aun así, no podemos pasar por alto, que el dispositivo bajo estudio aborda la problemática con una mirada involutiva, afecta la inclusión social, la calidad de vida de las personas con discapacidad, y resulta estigmatizante.  

Además contraviene abiertamente la letra y el espíritu de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobado por la ONU en 2008, y  del conjunto de Tratados  Internacionales de jerarquía Constitucional incorporados al sistema positivo del mundo Occidental.  

Empero, la crítica central estriba en el descuido de valores profundos, existenciales, que no requieren fundamentos legales para su reconocimiento. Nos referimos a principios y conceptos filosóficos que hacen a la existencia, el sentido y la esencia de la vida misma: la dignidad humana. 

1.2. 

La norma criticada deja de la lado los modelos sociales exitosos para el abordaje de la discapacidad que representan verdaderas conquistas en la evolución del humanismo en América Latina, e incorpora principios perimidos que afectan la inclusión social, la autonomía, el apoyo y progresiva rehabilitación, menoscabando el talento y creatividad de seres humanos llenos de luz que representan lo mejor del ser humano.  

Según el el Decreto 843/24 los grupos se dividen de la siguiente manera:
30-30 (idiota): no atravesó la etapa glósica, no lee ni escribe, no conoce el dinero, no controla esfínteres, no atiende sus necesidades básicas, no pude subsistir solo;  

30-50 (imbécil): no lee ni escribe, atiende sus necesidades elementales, pueden realizar tareas rudimentarias;  

50-60 (débil mental profundo): solo firma, tiene vocabulario simple, no maneja el dinero, puede realizar tareas rudimentarias; 

60-70 (débil mental moderado): lee, escribe, realiza operaciones simples, conoce el dinero, puede realizar trabajos de escasa exigencia intelectual; 

70-90 (débil mental leve): cursó primaria y a veces secundaria, puede realizar tareas de mayor envergadura.  

Dispone la cuestionada normativa que los débiles mentales fronterizos, leves y moderados tendrán derechos a una pensión cuando no hayan desarrollado sus disponibilidades básicas ni realizado nunca tareas remunerativas, como así también los que tengan debilidad mental disarmónica, cuyos trastornos de personalidad obstaculicen su comportamiento social y aptitud laboral.
 
1.3. 

El baremo del ANDIS se emparenta con las definiciones del Código Civil de Vélez Sarsfield del año 1869 que dividía a las personas en “sanos” o “dementes”. Los primeros con la plenitud de sus derechos y los segundos con derechos suprimidos. 

Al igual que la anacrónica regulación del ANDIS, el Código Civil de 1869 disponía que “se declaran dementes a los individuos de uno y otro sexo que se hallen en estado habitual de manía, demencia o imbecilidad, aunque tengan intervalos lúcidos, o la manía sea parcial”. El modelo utilizado fue denominado “biológico” desde el momento en que se reducía la necesidad de declaración de incapacidad a la presencia de la enfermedad. La definición se basaba en un criterio puramente médico que no ponderaba “si esa enfermedad tenía o no incidencia en la vida en relación”.  

La resolución del ANDIS reedita conceptos médicos arcaicos, ya derogados del sistema legal Argentino, al conpetualizar al paciente, según el grado de avance de su enfermedad, o diría del grado de enfermedad de la sociedad en su conjunto para permitir semejante atropello, definiendo al,paciente “idiota”, “imbécil”, y hasta “débil mental profundo, moderado o leve”.   

O sea, la norma se basa en  conceptos autoritarios de un sistema derogado, basado en criterios “biológicos”, al reducir la discapacidad a la presencia de una enfermedad mental, según la mirada omnipotente de un médico, sin atender a su vida en relación, su incidencia en el ámbito del trabajo, su autonomía y su dignidad. 

1.4. 

Para dimensionar el retroceso temporal de la norma, en tiempos de Inteligencia Artificial, Tomografías Computadas, Resonancias Magnéticas, los más recientes hallazgos científicos y la evolución como sociedad en un mundo que necesita ser cada vez más humano, inclusivo y multicultural, el baremo del ANDIS se retrotrae al año 1869 al adoptar las mismas definiciones biologistas previstas en el Código Civil de Vélez Sarsfield que dividía a las personas en “sanos” o “dementes”. Los primeros con la plenitud de sus derechos y los segundos con derechos suprimidos. 

Al igual que la anacrónica regulación del ANDIS, el Código Civil de 1869 disponía que “se declaran dementes a los individuos de uno y otro sexo que se hallen en estado habitual de manía, demencia o imbecilidad, aunque tengan intervalos lúcidos, o la manía sea parcial”. El modelo utilizado fue denominado “biológico” desde el momento en que se reducía la necesidad de declaración de incapacidad a la presencia de la enfermedad. La definición se basaba en un criterio puramente médico que no ponderaba “si esa enfermedad tenía o no incidencia en la vida en relación”.  

La resolución del ANDIS reedita conceptos médicos arcaicos, ya derogados del sistema legal Argentino, al conpetualizar al paciente, según el grado de avance de su enfermedad, o diría del grado de enfermedad de la sociedad en su conjunto para permitir semejante atropello, definiendo al paciente “idiota”, “imbécil”, y hasta “débil mental profundo, moderado o leve”.   

O sea, la norma se basa en  conceptos autoritarios de un sistema derogado, basado en criterios “biológicos”, al reducir la discapacidad a la presencia de una enfermedad mental, según la mirada omnipotente de un médico, sin atender a su vida en relación, su incidencia en el ámbito del trabajo, su autonomía y su dignidad. 

Lejos de los valores que transmite tan desafortunada resolución, el abordaje de la discapacidad en una sociedad moderna, inclusiva, se encuentra basada en el desarrollo de las personas humanas, el respeto de su identidad y sus capacidades.  

2. 

LA RESOLUCIÓN 843/24 DE ANDIS SE APARTA DE LOS MODELOS SOCIALES QUE REPRESENTAN UNA CONQUISTA EN LAS POLÍTICAS PÚBLICAS DE AMÉRICA LATINA 

2.1. 

La discapacidad no puede explicarse a partir de la «deficiencia» de la persona, sino -muy por el contrario- debe entenderse a partir de las «deficiencias» de la sociedad, que se traducen en barreras discapacitantes, como la que impone la resolución del ANDIS. Es que las personas con discapacidad nos educan, nos enseñan a empatizar, a entender la diversidad, nos hacen más humanos, más sensibles y nos interpelan sobre el verdadero sentido de la vida y sus propósitos. Nuestra mirada como sociedad debe promover su más alta valoración, su máximo desarrollo, su talento y autonomía progresiva.   

Esta mirada se encuentra íntimamente relacionada con el respeto por la dignidad humana, la igualdad y la libertad personal, y fundamentalmente en la eliminación de cualquier tipo de barrera a los fines de brindar una adecuada equiparación de oportunidades. Es que las limitaciones individuales no pueden erigirse como las raíces del fenómeno, sino que la mirada debe poner el acento en las limitaciones de la sociedad para asegurar adecuadamente que las necesidades de las personas con discapacidad sean tenidas en cuenta dentro de la organización social. Y en esa dirección, nos define como sociedad los funcionarios que votamos y nos representan, nuestras motivaciones al hacerlo, el compromiso con el bien común, su honestidad intelectual, y fundamentalmente la capacidad de nuestros representantes de entender cómo viven, piensan y deciden las personas con algún padecimiento. Sin esas habilidades no es factible el dictado de programas y políticas públicas efectivas que promuevan su máximo desarrollo.          

2.2. 

Resulta doloroso -palabra que escapa de la nomenclatura jurídica y conecta con el campo de las emociones- la calificación de “idiota”, “imbécil”, y hasta “débil mental profundo, moderado o leve”, conceptos arcaicos que campean livianamente dentro de la cuestionada norma al considerar el fenómeno de la discapacidad como un problema de la persona que la padece. 

Bajo esa mirada sesgada, la resolución deja de lado a la persona humana y su interacción con el medio en el cual se desenvuelve, y coloca sobre sus espaldas una problemática creada por una sociedad cerrada que, lejos de ayudar a la persona, le cierra el camino hacia  su desarrollo personal.    

Así las cosas, se retoma una senda equivocada, basada en los modelos de la prescidencia donde las personas con discapacidad han sido asumidas como innecesarias por diferentes o en modelos rehabilitadores donde la discapacidad es considerada exclusivamente un problema de la persona.

3.

EL DECRETO ATENTA CONTRA DISPOSICIONES SUPRANACIONALES:

3.1. La Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con Discapacidad. América Latina ha sido pionera en lograr un marco jurídico y normativo muy amplio en torno a los derechos, las instituciones y las políticas públicas dirigidas a procurar la mayor autonomía y progresiva rehabilitación de personas con discapacidad, promoviendo la salud mental desde una mirada interdisciplinaria que privilegie el pleno goce de sus derechos humanos.   

De hecho, en 1999 la mayoría de naciones latinoamericanas ratificaron la “Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con Discapacidad”, promovida por la Organización de los Estados Americanos (OEA). Los objetivos de esta Convención fueron prevenir y eliminar todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad e instar a lograr la plena inclusión social mediante políticas y programas sociales y educativos (OEA, 1999). 

La totalidad de las naciones latinoamericanas ratificaron la “Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad” (CIDPD).  

Con el objetivo de evitar que la CIDPD sea una mera expresión de deseos la Convención exige el compromiso de cumplir una serie de obligaciones entre las que se cuentan:

– Adoptar las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos de las personas con discapacidad.
– Tener en cuenta en todas las políticas y en todos los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad. 
– Tomar las medidas pertinentes para que ninguna persona, organización o empresa privada discrimine por motivos de discapacidad. 
– Proporcionar información que sea accesible para las personas con discapacidad sobre ayudas a la movilidad, dispositivos técnicos y otras tecnologías de apoyo. 
– Promover la formación de profesionales y del recurso humano que trabajan con las personas con discapacidad, a fin de mejorar la asistencia y los servicios brindados. 
– Adoptar las medidas, en cuanto a recursos disponibles, para asegurar el cumplimiento de los derechos económicos, sociales y culturales de las personas con discapacidad (ONU, 2006, pp. 6 7). 

El decreto en análisis, contradice abiertamente las políticas de Estado de los Países de América Latina, e incumple abiertamente los deberes y obligaciones asumidas por el Estado Nacional de adaptar su legislación vigente a la normativa internacional en nombre de la dignidad humana, la autonomía y desarrollo de una sociedad inclusiva y más justa.  

4.  

EL DECRETO DEJA DE LADO LA INTERDISCIPLINA COMO PILAR CENTRAL DE LA SALUD MENTAL 

Quizás el aspecto más cuestionable de la resolución es que la calificación de la “discapacidad, su diagnóstico y tratamiento depende de la voluntad de un médico, incluso sin especialidad en salud mental. La salud mental y la discapacidad del paciente depende de  un “Certificado Médico Oficial (CMO) y su documentación médica respaldatoria” suscripto por un médico que deberá  informar “… patología y grado de incapacidad”. Sigue diciendo la norma que “El Certificado Médico Oficial (CMO) contemplará las condiciones de salud, los detalles de las causales de incapacidad laboral y el contexto socioeconómico del solicitante”. 

Inauditamente, la norma deja de lado, un pilar fundamental en el abordaje de la salud mental con humanismo  y sensibilidad cuál es la actuación interdisciplinaria de profesionales de diferentes disciplinas complementarias que faciliten el conocimiento de la persona, la identificación de sus vulnerabilidades y, a partir de allí, el diseño de un sistema que privilegie su autonomía.  

Es un retroceso inmenso asignar a un galeno, sin especialización, la soberanía sobre la salud mental de las personas, dejando de lado el análisis de su situación, el contexto social y el enriquecedor aporte de psicólogos, terapistas ocupacionales, y maestros integradores que aporten su mirada social para facilitar la autorregulación del paciente y su autonomía.  

Resulta un imperativo dejar de lado un campo del conocimiento como hegemónico, tradicionalmente la psiquiatría, en pos de promover la existencia de alternativas más convenientes y menos lesivas, abarcando esa discusión la salud de la persona y la protección en todas sus dimensiones. 

Esta exigencia resulta de Tratados Internacionales, incorporados a la Ley de Salud Mental que exige bajo pena de nulidad, integrar la mirada estrictamente psiquiátrica con la intervención y los aportes de otras disciplinas de probado valor terapéutico para el abordaje de la salud mental, y enfatizar la importancia de una mirada integral de la persona a través del diálogo y de la experiencia de distintos saberes.  

De esta forma, se logra vencer sesgos y preconceptos relacionados con la preeminencia de ciertos campos del conocimiento sobre otros, y se coloca a la persona y su bienestar en el centro de la escena. 

5.  

EL DECRETO CONTRADICE PILARES FUNDAMENTALES INCORPORADOS AL DERECHO ARGENTINO 

En esa línea, primeramente la Ley 26.567 de Salud Mental, y luego el Código Civil y Comercial (CC y C) que adoptó todos sus postulados produjeron  cambios trascendentales al colocar a la persona en el centro de la escena, tornando operativa en su máxima expresión la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CIDPD).  

En ese marco, la normativa del ANDIS, contradice los propios actos del Estado Nacional  y la supremacía de Tratados Internacionales incorporados a la Constitución Nacional.  

No dudamos, que se trató de un yerro involuntario en vías de una inmediata subsanación e integración por un régimen alineado con la salud y bienestar de la población y consideramos que la aclaración posterior efectuada por el ANDIS resulta insuficiente para poner las cosas en su lugar.  

5.1.  La Ley 26.657 de Salud Mental

La Ley de Salud Mental (LSM), dejada de lado por la  norma se ANDIS, recepta adecuadamente la problemática planteada e introduce un concepto que es fundamental en materia de la salud mental: la interdisciplina. Establece que “debe promoverse que la atención en salud mental esté a cargo de un equipo interdisciplinario integrado por profesionales, técnicos y trabajadores capacitados con la debida acreditación de la autoridad competente” (art.8) y que el proceso de atención de pacientes con padecimientos mentales “debe realizarse en el marco de un abordaje interdisciplinario” (art.9). 

Sistematizando sus postulados, podrían agruparse así:
• Asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental que se encuentran en el territorio nacional, reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos, con jerarquía constitucional, sin perjuicio de las regulaciones más beneficiosas que para la protección de estos derechos puedan establecer las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 1°). 
• Asegurar que la atención en salud mental esté a cargo de un equipo interdisciplinario “integrado por profesionales, técnicos y otros trabajadores capacitados con la debida acreditación de la autoridad competente. Se incluyen las áreas de psicología, psiquiatría, trabajo social, enfermería, terapia ocupacional y otras disciplinas o campos pertinentes” (art. 8).  
• Ponderar la acción mancomunada desde la diversidad de las incumbencias profesionales.  
• Permitir una evaluación desde distintas ópticas y perspectivas, en un enfoque integral y más democrático de la salud mental.  

En cuanto a este último postulado, el abordaje de pacientes con patologías mentales se regula con un régimen interdisciplinario, a través del trabajo conjunto de neurólogos, psiquiatras, psicólogos, terapistas ocupacionales que, mediante un diálogo de diferentes saberes, tratan la cuestión vinculada con la salud mental del paciente.  

Como respuesta a la necesidad de adaptar el Código Civil al concepto de la actuación interdisciplinaria, la LSM estableció como condición de validez que toda declaración judicial de inhabilitación o incapacidad se encuentre precedida de un examen y evaluaciones efectuadas por un equipo interdisciplinario.  

5.2. El Código Civil y Comercial (CC y C) a partir del 1° de agosto de 2015. El espíritu de la Ley de Salud Mental y el conjunto de principios, postulados, declaraciones y garantías reconocidos por Tratados Internacionales con jerarquía Constitucional incorporados al derecho interno, fue receptado en el Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación que regula a lo largo de los artículos 31 a 50 todo lo relativo a la salud mental. 

Siguiendo las expresas previsiones de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra personas con discapacidad, el nuevo Código (en adelante el CC y C) elimina el término “demencia” de todo el sistema normativo. Con una mirada eminentemente social, el CC y C reconoce la realización del ser humano como un fin en sí mismo, priorizando el respeto a la autonomía y a la libertad de las personas y subordinando los restantes valores a estas premisas.  

El nuevo régimen sustituye la declaración de incapacidad por un sistema de restricción temporal de la capacidad civil mediante la organización de redes de apoyo que faciliten la toma de decisiones y que prioricen los aspectos personales, sociales y familiares de la persona. La declaración de incapacidad queda reservada para casos excepcionalísimos (como estado de coma permanente, padecimientos gravísimos que impiden tomar decisión alguna), de notoria gravedad que importen la pérdida absoluta y definitiva de la conciencia.  

Y en cuanto a la intervención disciplinaria, la disciplina de la siguiente manera (art.152 del Código Civil y Comercial): “las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán fundarse en un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias. No podrán extenderse por más de tres años y deberán especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible”. 

El concepto de la interdisciplina se expandió también a todo el sistema de protección a la salud mental previsto en la normativa procesal vigente relativa a la actuación de profesionales de la salud mental: los dictámenes, informes o certificados de médicos legistas o psiquiátricos (arts.618, 625, 626, 626 y 631 del CPCC) relacionados con declaraciones de incapacidad, inhabilitaciones y procesos de internación, que debieron integrarse con un examen de facultativos conformado por la actuación interdisciplinaria.  

6. Síntesis.  

El abordaje de la salud mental ha sufrido enormes transformaciones en la historia reciente, redefiniendo progresivamente sus prioridades y colocando al paciente como verdadero protagonista del sistema. 

Su fin último debe ser el bienestar de la persona para promover su autonomía y progresiva rehabilitación. Para alcanzar su objetivo, se necesita de un sistema flexible, de actuación interdisciplinaria que privilegie el pleno goce de los derechos humanos de las personas con padecimientos mentales. 

América Latina es una región líder en materia jurídica, normativa e institucional para proteger y promover los derechos y la inclusión social de las personas con discapacidad.  

Argentina ha sido un actor fundamental en el dictado de Políticas de Estado pioneras en el campo de la salud mental, colocando a la paciente en el centro de la escena.  

Como sociedad somos responsables de vencer resistencias sesgadas y aprender a convivir en igualdad de condiciones con verdaderos educadores de la diversidad, en base al diseño de un modelo social que promueva la diversidad, la inclusión y un mundo más justo, digno e inclusivo.  

Descartamos que el ANDIS pondrá rápidamente las cosas en honor a su prestigio y los propósitos que dieron origen a su creación.    

* Co-Fundador de la Fundación INECO y del Grupo INECO1. Co-fundador del Instituto de Neurociencias y de Derecho de la Fundación INECO. Abogado. Master en Derecho Empresario. Autor de numerosas publicaciones de su especialidad. Es docente universitario.

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