viernes, mayo 23, 2025
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La aplicabilidad de la Ley 27784 de juicio en ausencia

Por el juez Franco Fiumara  

I. Introducción

En las últimas décadas una de las mayores preocupaciones a nivel mundial de las élites políticas que gobiernan en general y de las sociedades civiles en particular, tiene que ver con el auge del terrorismo, en especial el Yihadista, en cualquiera de sus facetas, cuyos atentados criminales generan una infinidad de víctimas inocentes y una devastación física y psicológica en el núcleo de la población traicionera e impiadosamente atacada.

Esta imposición del terror de forma sistemática, destroza eternamente a familias enteras que no encuentran reparo alguno, y generan una enorme sensación de inseguridad en el quehacer cotidiano de la sociedad, que hace tambalear o dimitir a cualquier gobierno democrático, por la evidente falla de prevención en materia de seguridad o por la grave falta de sanción penal a los perpetradores en un plazo lógico.

Si bien existen tratados bilaterales o de cooperación en materia penal, lamentablemente en la mayoría de los casos entra en juego los intereses nacionales y/o internacionales de los gobiernos de turno, que conforme a sus ideologías políticas colaboran con las detenciones y/o extradiciones confrontando a los grupos terroristas, o incomprensiblemente otros gobiernos ven con agrado a estos profetas de la muerte, realizando acuerdos abiertos o encubiertos en detrimento de los ciudadanos propios y ajenos que claman justicia.

La experiencia pos Segunda Guerra Mundial, nos refleja que combatirlos no es una sencilla cuestión. La historia nos transmite que los asesinos en nombre de Dios, están decididos a exterminar o eliminar a todos los que se interpongan en su camino. Ejemplos sobran: los Kamikazes que se inmolaban en nombre del Dios Emperador, o los Yihadistas fundamentalistas que se suicidan para alcanzar «su paraíso lleno de vírgenes». Entre estos últimos, miembros de Hamás que cometieron el brutal ataque invadiendo más de 6000 atacantes el territorio soberano de Israel, cometiendo más de mil doscientos asesinatos masivos, entre ellos jóvenes que asistían a un festival musical o de familias que estaban en su quehacer cotidiano (hubo víctimas argentinas), sometieron sexualmente mujeres, niños y hombres, profanaron cadáveres, y tomaron rehenes (también varios argentinos), lo cual constituyen crímenes de guerra y de lesa humanidad.

Hezbollah, no puede dejarse de lado al realizar un pormenorizado análisis. Irrumpieron en Líbano, constituyeron un estado paralelo bajo el amparo de Irán, y se convirtieron en el brazo ejecutor directo de los persas, en la concreción de ataques terroristas dentro del propio territorio libanés y en el exterior.  

Casos específicos: en Argentina, Embajada de Israel (17/03/1992) y la sede de AMIA-DAIA (18/07/1994) con presuntos autores identificados. En la Triple Frontera fue desarticulado el clan Barakat cuyo lavado de activos nutría de fondos millonarios a los terroristas; en Panamá, sospecha de atentado antisemita cometido en el Vuelo 901 de Alas Chiricanas el día después del hecho de AMIA-DAIA (19/07/1994); Líbano, asesinato del Primer Ministro sunita, Rafik Hariri y otros (14/02/2005); Bulgaria, el atentado terrorista en el aeropuerto de Burgas 18/07/2012, que llevó a inscribir a Hezbollah como grupo terrorista en la Unión Europea, cuya sentencia en ausencia fijó el monto de reparaciones en más de sesenta y dos millones de dólares. La lista de atentados es numerosa, además de apoyar a Hamás militarmente atacando a la población civil en la frontera Norte de Israel.

ISIS, grupo fundamentalista que impuso su poder territorial (en Siria e Irak) un Califato religioso-político, esclavista y destructivo, con sometimiento a las mujeres y niñas, crímenes contra la integridad sexual, o con la eliminación de miembros de otras religiones, incluso musulmanes que no aceptaban sus imposiciones.

Todos estos grupos desde su génesis simplemente son asesinos seriales impiadosos a quienes hay que detener de alguna manera efectiva, rápida y contundente con medidas de seguridad efectivas y leyes eficientes para brindar seguridad jurídica, que sirvan para cortarles el flujo financiero, y en definitiva someter a proceso a los perpetradores y que reciban las penas correspondientes por los hechos cometidos.

Una de esas herramientas jurídicas eficientes son los Juicios en Ausencia que permite el juzgamiento de los perpetradores directos o sus ideólogos, que no pueden ser atrapados por ineficacia de las fuerzas de seguridad o de la justicia, o por la red de complicidades internacionales al no acatar las Alertas Rojas y detenerlos en los países que viajan, caso Rusia, Nicaragua, Bolivia, Venezuela, entre otros. Eluden el accionar jurisdiccional  utilizando pasaportes diplomáticos (Convención de Viena) que los amparan.

En definitiva, los únicos desamparados y devastados son las víctimas, que reclaman verdad de los hechos, justicia efectiva en tiempo y forma para evitar todo tipo de impunidad y reparaciones que bien como dicen generalmente los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las sentencias en sí misma cumplen con este cometido.

II. Motivación para la promulgación de la Ley 27784

Transcurrieron once años desde la presentación del primer proyecto de ley sobre un total de 27 divididos de la siguiente forma: Cámara de Diputados 23; Senado 3; Poder Ejecutivo 1. En la Comisión de Legislación Penal y la de Justicia de Diputados, con acuerdos de distintos sectores políticos se simplificó en su alcance el remitido por el Ejecutivo, teniéndose presente otros proyectos con estado parlamentario.

Al promulgarse la Ley 27784 en el mes de febrero del año 2025, la misma contempla las modificaciones a los Códigos de Procedimientos de Nación-CPPN (previamente derogado, pero aún con vigencia parcial en algunas provincias) y el Federal-CPPF. Esto se debe que aún no fue implementado en todo el país el mentado CPPF con su sistema acusatorio. Si se toma un caso concreto para explicarlo, puede referirse al mencionado en la introducción conocido como el atentado en la AMIA-DAIA, hecho cometido el 18 de julio de 1994 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde está en vigencia el CPPN, el cual aplica hasta la entrada en vigencia en el territorio capitalino del CPPF.

Varios son los motivos por los cuales se promulgó la comentada ley. Los fundamentales podemos resumirlos de la siguiente manera:

a) Derechos de las víctimas. Acceso a la justicia.
Promediando la mitad del siglo pasado, el derecho penal fue evolucionando hacia el campo de la protección de determinados derechos civiles y políticos, en el marco de una certera protección a las garantías del debido proceso y de determinadas garantías de los acusados. Pero por distintas circunstancias no evolucionaron equilibradamente los derechos de las víctimas. Ante ello, y manifestaciones masivas públicas en busca de seguridad y justicia luego de hechos trágicos como los atentados terroristas, fueron tomando forma determinadas normas que en definitiva ampliaron el acceso a la justicia de las víctimas lesionadas (físicas y/o psíquicas) y de los familiares de las mortales, tornándose en un derecho pleno.
Ahora bien, en el marco político-diplomático fue comprendido más rápidamente este clamor, y comenzaron a tomar forma distintos tratados internacionales, y fallos de las Cortes continentales, promoviendo la necesidad de llevar a juicio a los perpetradores de hechos transfronterizos, haciendo permisivos el uso de determinados institutos jurídicos en pos del objetivo de verdad, justicia y reparaciones, que sirvieran para la memoria colectiva en un futuro mediato en base a pruebas sólidas desarrolladas y demostradas en los procesos penales.
Entonces podemos argumentar que el siglo XXI va tomando un fuerte impulso los derechos de las víctimas, quienes comienzan a tener un mayor protagonismo en sus presentaciones procesales.
Un ejemplo protagónico, y que hace a la cuestión en trato, tiene un notorio fundamento sobre el rol de las víctimas, es el Estatuto del Tribunal Especial Internacional Líbano creado por el asesinato de Rafik Hariri y otros (2005), que otorga una actividad central al desempeño de los damnificados con representación legal de abogados, cuando los intereses personales de los padecidos se ven afectados; las víctimas pueden presentar sus opiniones durante el proceso, siempre que esto no sea incompatible con los derechos del acusado a un juicio justo e imparcial ni los perjudique; tienen derecho a recibir documentos relacionados con el caso y se les puede permitir llamar a testigos y presentar pruebas en el juicio. También pueden ser oídos en las etapas de sentencia y apelación. 
En este caso en concreto, el juez de instrucción otorgó a las primeras víctimas la condición de «víctima participante» el 08/05/2012. Posteriormente, tres representantes legales de las víctimas prestaron juramento para representarlas en el proceso. En pocos años se logró juzgar en ausencia a los perpetradores.
Al tratarse este tema específicamente doctrinario, se presentan determinados valores y derechos en pugna que demuestran su complejidad, pero a la vez de sencilla solución al emplearse legislación comparada y fallos supranacionales que obligan al Estado en el equilibrio de los derechos de las partes, cumpliendo con los derechos inherentes de las víctimas, al establecer mediante la Ley 27784 una verdadera política de estado que mediante su implementación a través de la técnica del Balancing o compensación de igualdad de derechos constitucionales, equilibra los derechos de las víctimas (Ley 27372) y de los victimarios sin violentar ninguno de ellos.
En definitiva, recurriendo a esta solución, se aplica como corresponde el art. 16 de la Constitución Nacional que describe efectivamente que todos los habitantes son iguales ante la ley.

b) Sugerencias realizadas en resoluciones judiciales.
Como consecuencia del notorio fracaso del Estado argentino en todos sus poderes, en garantizar los derechos de las víctimas y de sus familiares, en poder juzgar a los presuntos criminales, en la resolución de la Sala I de la Cámara Federal Penal, 3184/2013/CA1 caso «AMIA s/ Amparo – Ley 16986», Juzg. 6, Sec. 11, del 15/05/2014, voto del Juez Eduardo Farah, realiza un pormenorizado desarrollo donde sugiere la posibilidad de implementarse el procedimiento en ausencia.
En el año 2024, la sentencia emitida por la Cámara de Casación Federal (Sala II; 11/04/2024) para resolver el recurso presentado por «Galeano J. J.»; sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal 2 (causas nro. 1906 y 2002, fecha: 3/05/2019), integrada por los jueces Carlos A. Mahíques, Ángela E. Ledesma y Diego G. Barroetaveña, en el voto del primero de los mencionados, realiza importantes aportes jurídicos, y llamativas sugerencias al argumentar sobre: -Centralidad en los derechos de las víctimas y del acceso a la justicia;-reparaciones; -jurisdicción universal; -cómo investigar y cómo juzgar globalizadamente las causas;-responsabilidad estatal de países agresores; y en especial sugerir a los legisladores la posibilidad de implementarse los procesos en ausencia, siguiendo como línea de trabajo las legislaciones comparadas y los fallos de Cortes continentales.
Debe tenerse presente, que la Cámara de Casación Federal, es el máximo tribunal penal de la República Argentina.

c) Notorias fallas del sistema de cooperación en materia penal en el ámbito de las relaciones internacionales.
En honor a la brevedad, pero al solo efecto práctico para acreditar las reiteradas situaciones que producen una importante pérdida de credibilidad en el ámbito de las relaciones internacionales por las fallas que el título reseña, tenemos algunos casos en concreto donde por afinidad ideológica o complacencia de autoridades migratorias y/o políticas, hacen caso omiso a los requerimientos de detención y extradición realizado por las autoridades competentes argentinas.
En concreto sobre las Circulares Rojas de INTERPOL que señalan el notorio fracaso de las relaciones internacionales:
Argentina-Nicaragua. Rezai, 2022.
Argentina-Rusia. Viaje de Ali Akbar Velayati, 2018.
Argentina con Singapur, Malasia y Líbano. Velayati, 2016/2017.
Viaje de Mohsen Rezai a Rusia-2022.
Viaje de Ahmad Vahidi en Bolivia, 2011.
Argentina-Qatar. Mohsen Rezai, 2022.

d) Cumplimiento del fallo de la CorteIDH.
En junio de 2024, la CorteIDH responsabilizó a la República Argentina por la violación a los derechos de las víctimas en la prevención y el esclarecimiento al atentado a la AMIA-DAIA. La Corte concluye que el Estado incurrió en una falta grave a su deber de investigar uno de los mayores atentados terroristas en la historia de la región.
Señala uno de sus párrafos que: «Las faltas del Estado a su deber de investigar, las dilaciones injustificadas al proceso y, en general, la falta de esclarecimiento y la situación de impunidad, han provocado en los familiares de las víctimas sentimientos de angustia, tristeza y frustración».
Pero, para este tema específicamente, la CorteIDH en su punto 8 fue contundente al imponer al Estado Argentino que realice las reformas legislativas necesarias para juzgar a los perpetradores del caso AMIA/DAIA. Ordenó de forma inmediata, remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantienen la impunidad total en este caso e iniciar, continuar, impulsar y/o reabrir las investigaciones que sean necesarias para individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos del presente caso, su encubrimiento y, así, poder establecer la verdad de lo ocurrido, todo ello en un plazo razonable; además de imponer al Estado las indemnizaciones correspondientes a las víctimas.
Remover las cuestiones de «jure» es en definitiva lo que se logró mediante la sanción y promulgación de la Ley 27784.

III. Cómo se aplica la ley

En la práctica profesional, una vez recolectada la prueba de un hecho determinado e identificado sus presuntos autores, el juez de instrucción mediante resolución fundada a solicitud de la fiscalía y/o sus querellas, elevará la causa para la etapa del juicio oral al tribunal natural que por sorteo corresponda, previa declaración de rebeldía tras haber acreditado que:

1) conociendo el proceso en su contra no se presentare, no responda, no acate o elude los requerimientos judiciales;

2) haber realizado intentos razonables por tenerlo a derecho, con resultado infructuoso. Esto significa qué:
a) transcurridos 4 meses del dictado de su captura internacional no pudo ser hallado
b) el requerimiento de extradición al país extranjero haya sido denegado o no haya respondido o no quiera juzgarlo (art. 64, Ley 24767 de Cooperación Internacional en Materia Penal).

Seguidamente, el magistrado instructor deberá notificarle la resolución al defensor público o privado sobre la prosecución del proceso en rebeldía para que realicen las defensas técnicas, en todas las etapas sucesivas, incluso de corresponder técnicamente, presentar todos los recursos establecidos en los códigos luego de la sentencia.

Estas vías de excepción procedimental son aceptadas por la CorteEDH Luxemburgo y la Corte Europea de, que en casos de similares características, permiten la realización de procesos en contumacia.

En derecho comparado Charlie Hebdo, Stade de France, Super Casher, Le Bataclan, resolvieron en procesos mixtos entre ausentes y presentes en muy pocos años, casos de terrorismo Yihadista. Al igual que Bulgaria el atentado de Burgas (18/07/2012), el Tribunal Internacional para Líbano por el atentado criminal de Rafik Hariri (2005; sentencia 2020); o Ucrania; Italia (Plan Cóndor-202, Cascos Azules: Luca Sanna-2022; Regeni-2025); Rusia; Ecuador; Georgia; entre tantos otros países que lo aplican

IV. Revisión de la sentencia, nuevo juicio – Cómo se sustenta su aplicabilidad

Además de la defensa técnica obligatoria la cual es irrenunciable, esta vía procedimental de excepción y complementaria, debe contar con un recurso válido que permita en caso de detención o presentación ulterior del procesado o condenado, de poder solicitar un nuevo juicio o presentar pruebas que permitan demostrar que es ajeno al hecho. Este recurso legislado suple la defensa material del juicio en ausencia, toda vez que potencialmente tendrá la posibilidad de realizarla oportunamente con presentarse a estar a derecho.

Esta Ley 27784 así lo sostiene al contemplar la posibilidad de nuevo proceso, en el plazo que establece desde su posterior presentación de una sentencia condenatoria.

Además de los fallos reseñados de ambas cortes europeas, están en consonancia y es pacífica jurisprudencia las sentencias de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación-CSJN, de la Comisión IDH (resoluciones y recomendaciones) y de la CorteIDH, cuando en fallos sobre pedidos de extradición, manifestaron que la condición de un «nuevo juicio» en el compromiso de entrega de condenados, reconoce como base el derecho del acusado a ser juzgado en su presencia como integrante de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en 1992 sostuvo en el caso «Tajudeen» la realización de un nuevo juicio, cuyo fundamento fue recogido por la Corte Suprema de nuestro país dos años después. Resolvió que no era violatoria del Pacto de San José la entrega dispuesta por Costa Rica con motivo de la solicitud realizada por Francia para el cumplimiento de una condena dictada en ausencia. La CIDH valoró que el hecho de que la extradición se basara en una sentencia dictada en rebeldía, no implicaba, de por sí, un atentado a las garantías del debido proceso, ya que el gobierno francés aceptó y se comprometió a realizar un nuevo juicio en caso de que el requerido hiciera oposición al anterior.

Posteriormente la CSJN en el fallo «Nardelli» de 1996, en la extradición solicitada por Italia, condicionó la decisión de entrega a que el país requirente ofreciera garantías suficientes de que el requerido sería sometido a nuevo juicio en su presencia. En fallos como «Bortolotti» confirmó la sentencia de la anterior instancia que había declarado procedente el pedido de extradición formulado por Francia respecto del actor, para ejecutar una condena allí impuesta, al entender el Estado francés brindó una adecuada «seguridad» para que el caso se reabra para permitirle al condenado el ejercicio del derecho de defensa y dictar en consecuencia una nueva sentencia.

Entrado en este nuevo siglo, en el año 2012 la CSJN se expidió respecto de la Ley 24767 de Cooperación Internacional en Materia Penal. En este sentido, cabe señalar que el art. 14, inc. b) la ley mencionada regula expresamente el supuesto en que la solicitud de extradición se sustente en una «condena» que se «hubiese dictado en rebeldía» admitiendo que el acto extranjero dictado en esas circunstancias procesales surta efectos en jurisdicción argentina si la «seguridad» brindada por el país requirente se ajusta a lo dispuesto por el art. 11, inc. d)
Este precepto legal consagra que la extradición no será concedida: «cuando la condena se hubiese dictado en rebeldía y el Estado requirente no diese seguridades de que el caso se reabriría para oír al condenado, permitirle el ejercicio del derecho de defensa y dictar en consecuencia una nueva sentencia» (Daniel Sabsay, literal su dictamen).

En definitiva, queda debidamente argumentado que la CSJN ha admitido la extradición de una persona que hubiese sido condenada in absentia en el extranjero, siempre que se asegure la celebración de un nuevo juicio en su presencia. Del mismo modo lo ha resuelto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; La Corte Europea de Derechos Humanos en Estrasburgo y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea con sede en Luxemburgo.

Por último en materia procesal, este tipo de procesos por vía de excepción son aplicables para los hechos perpetrados dentro del territorio soberano argentino en toda la extensión de su concepto, con la limitante de aplicación a los tipos penales que la Ley 27784 establece, es decir: los crímenes del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (aprobado por Ley 25390 e implementado por Ley 26200), genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra, guerra de agresión; y los establecidos en el artículo segundo de la Convención Interamericana contra el Terrorismo (aprobada por Ley 26023).

En la misma vía procedimental y de vital importancia jurídica para su aplicación efectiva, es de destacar que son normas de carácter procesal, y, por ende, no vulnera el principio de legalidad y de irretroactividad que tanta confusión genera. Por tal motivo la CorteIDH en el fallo Liakat contra Surinam del 2014, aclara esta confusión generada, conforme el mismo fallo, en América Latina. En su punto 69 refiere que, al no ser un tipo penal, se aplica el «principio de tempus Regis Actus», es decir, de aplicación inmediata de las normas que regulan su procedimiento sin que afecte el principio referido.

V. Conclusión

Ante los notorios fracasos en materia de cooperación penal internacional y consecuentemente de los organismos del Estado en materia de seguridad preventiva y de carencia de resultados efectivos de parte de la administración de justicia en su conjunto; hechos reseñados por la CorteIDH, fueron tomando un mayor protagonismo de las víctimas en los procesos penales.

Se refleja con precisión que la aplicación procesal del juicio en ausencia y/o contumacia y/o rebeldía en la República Argentina, sostiene su constitucionalidad siempre que sea garantizado la celebración de un nuevo juicio al presentarse el acusado o condenado, para que pueda realizar su derecho de defensa en un sentido amplio, y se dicte una nueva sentencia; el fallo de la CorteIDH en el fallo «Liakat contra Surinam», es contundente al sostener que las normas procesales son aplicables al momento de ser promulgadas, el principio de irretroactividad de la ley de fondo, es decir, en materia penal rige solo para los tipos penales.

Uno de los casos referentes que se debe tener presente, que nace como consecuencia de dar respuestas a las víctimas en su plenitud de derechos y medidas reparatorias, se observa en su plenitud en la implementación del Tribunal Penal Internacional para Líbano (2007) cuyo artículo 22, retomó los postulados de Nüremberg; y, los principios jurídicos establecidos en la Resolución 95 (1946) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, cuya implementación de los juicios en ausencia a los perpetradores, fue una de las formas de dar respuestas a las víctimas.

En estos casos de excepción que contemplan los códigos de procedimientos, se debe tener presente determinados derechos de los acusados, como: a) la presencia de un defensor técnico en todas las etapas de un proceso; b) como suplir las notificaciones de los acusados cuando no son localizables; c) respetar todas las etapas recursivas de los códigos de procedimientos en materia penal; y, d) un recurso amplio de revisión en caso de una condena, que pueda otorgar la posibilidad de un nuevo juicio en caso de detención o ulterior presentación. Como contraposición válida y balanceando el sistema de garantías de ambas partes, están los derechos inherentes de las víctimas y/o sus familiares, como así también a la sociedad en su conjunto, para afianzar la justicia, poder realizar el juicio con imputados presentes y/o ausentes, pero para cumplir con los principios de memoria, verdad, justicia y reparaciones, que vienen a colación de poder menguar el sufrimiento físico, psíquico, de quienes padecieron un atentado. Finalmente se evita la impunidad biológica y jurídica, por el paso del tiempo, y en búsqueda de reparación.

La importancia de un juicio y consecuentemente una potencial sentencia, radica en los postulados de los fallos de la CorteIDH que sostiene que la sentencia en sí misma es una de las medidas reparatorias más importantes, ya que produce un efecto pacificador en la sociedad.

En definitiva, es viable la implementación de los juicios en ausencia en Argentina como medida excepcional para evitar la impunidad de los perpetradores y la reparación de las víctimas.

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