Por Adriana N. Krasnow*
En las adolescencias el recurso a la tecnología en tiempos de pandemia, nos situó ante una disrupción silenciada que dejó huellas positivas y nocivas.
Digo silenciada, porque tras su develación, se emprendió un tímido abordaje que no estuvo a la altura de la dimensión impensada en que se instaló la convivencia digital. En este contexto, las situaciones que se fueron precipitando en el seno de la sociedad a lo que se sumaron las investigaciones con datos que dan cuenta sobre la afectación de derechos de especial entidad en el universo adolescente, encendió una alarma que derivó en un fecundo y sostenido abordaje doctrinal y jurisprudencial.
Una muestra fue la inclusión de este problema en congresos, jornadas, seminarios, talleres de alcance nacional, regional e internacional; rescatando su inclusión como eje temático en el Primer Congreso Nacional de Derecho de las Familias de Asociación de Juristas de Familia de la República Argentina (AJUFRA) realizado entre los días 3 y 4 de abril de este año.
Justamente, en este encuentro académico, se hizo mención de la serie Adolescencia, producción de Netflix cuya connotación social vino unida a una súbita repercusión al interior de diferentes espacios disciplinares.
Particularmente, en el Derecho de las familias, la serie reaviva la conciencia acerca de la exigencia de emprender un camino que no en soledad, sino a través del recurso al diálogo interdisciplinar, defina cómo contribuir en el diseño de normas, políticas y dispositivos, orientados a definir los alcances del ecosistema digital de cada singularidad adolescente en su mundo íntimo, familiar y social. Para esto debemos ser conscientes de la vinculación transversal de la tecnología en la vida cotidiana familiar, donde en términos de Augusto Salvatto, los adolescentes y en una gran medida los progenitores transcurren sus vidas en un monoambiente digital, siendo las redes sociales un campo fértil para cimentar el encierro digital con las secuelas que ocasiona en la dinámica familiar y social.
La descripción que precede me abre el cauce para compartir dentro de la acotada extensión de esta columna, cómo se viene abordando la cuestión en el Derecho interno y comparado. Como dato motivador de reflexión, parto de la noticia de alcance público que refiere al Proyecto de Ley presentado por el Gobierno de Australia de fecha 7 de noviembre de 2024, mediante el cual se busca establecer en 16 años la edad mínima para tener acceso a las redes sociales. Me pregunto, si es posible imponer una regla de alcance general para los adolescentes, tratándose de nativos digitales que nacieron en un mundo atravesado por la tecnología; además de cuestionarme hasta dónde puede la norma ser efectiva con el desarrollo sin límites de la inteligencia artificial (IA).
En respuesta a esto, pongo en conocimiento una resolución del Consejo Municipal de Rosario que busca con su remisión a la Legislatura de la Provincia de Santa Fe, instar al Ministerio de Educación provincial a generar un Plan de educación digital integral que apunte a transmitir herramientas que permitan en las infancias y adolescencias conocer y comprender pautas de uso seguro, saludable, responsable, ético y crítico de los dispositivos y medios digitales. Como puede apreciarse se está ante una política pública que, reconociendo la inserción de la tecnología en la vida de las adolescencias, propicia un despliegue de la misma con responsabilidad y plena conciencia de sus límites. Con impronta similar, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dispuso que será obligatorio en las escuelas medias que el cuerpo docentes y alumnos analicen la serie referenciada.
Otro aporte a valorar es el Proyecto de Ley 0904-D-2025 sobre Protección de los datos personales y de la privacidad de niños, niñas y adolescentes en el uso y acceso a plataformas digitales (21/3/2025) derivado a la Comisión Permanente Familias, Niñez, Juventudes, Cámara de Diputados del Congreso de la Nación. Destaco entre los aportes más sustantivos: a) para establecer los productos y servicios digitales a los que es probable que niñas, niños y adolescentes (NNA) accedan deberán evaluarse los indicadores dispuestos en el art. 3°; b) las empresas proveedoras de producto o servicio digital que desarrollan y ofrecen servicios, productos o prestaciones digitales deben: 1- diseñar, desarrollar y ofrecer dichos servicios priorizando la dignidad, intimidad y seguridad; 2- implementar un Código de diseño apropiado a la edad de NNA; 3- definir un sistema de comprobación de edad; 4- previo ofrecer nuevos servicios, deben realizar una evaluación del impacto relativo a la protección de datos de NNA; 4- si el producto o prestación digital puede ser monitoreada por los progenitores, se debe informar esto a NNA; 5- no pueden elaborar perfiles de NNA, con la salvedad de las excepciones dispuestas en el art. 18; c) se establece como autoridad de aplicación la Agencia de Acceso a la información pública, conforme lo dispuesto en la ley 27.275.
Las buenas prácticas que enuncié se corresponden con las máximas declaradas en documentos internacionales que, en referencia a los efectos positivos y negativos de la IA, comparten como valor común la necesaria tuición de la dignidad humana. En este rumbo, cito a modo ilustrativo, la Resolución del Parlamento Europa, 3/5/2022; las Recomendaciones sobre IA (41° Reunión de la Conferencia General de la UNESCO, Paris 23/11/2021); Libro Blanco sobre IA (Comisión Europea, Bruselas, 19/2/2020); Reglamento de la Unión Europea sobre IA 2024/1689 (Parlamento y Consejo Europeo, 13/6/2024).
Las contribuciones emanadas del seno de la comunidad regional e internacional, se completa con otros aportes dirigidos a las infancias y las adolescencias, como entre otras: la Observación General 25/2025 sobre Derecho de los niños en relación con el entorno digital (Comité de los Derechos del Niño, 2/3/2021); Observación General N°13 sobre Derecho del niño a no ser objeto de ningún tipo de violencia (Comité de los Derechos del Niño, 18/4/2011); Informe de la Red Grooming Latam 2024: “4 de cada 10 niñas, niños y adolescentes han mantenido conversaciones con desconocidos a través de redes sociales y/o juegos online” (groomingarg.org/recursos); Guía de sensibilización sobre conciencia digital (Unicef, 2007). En la misma sintonía, corresponde citar leyes nacionales como, la ley 27.590 Programa sobre concientización del Grooming o Ciberacoso contra NNA (Ley Mica Ortega, 11/11/2020, reglamentada por Decreto 407/2022, 14/7/2022); ley 27.576 (modifica y amplia la ley 26.061, 5/11/2020); Código Civil y Comercial con especial mención de los arts. 52, 53, 638, 639, 646, 1770, CCyCN). El plexo legal se completa con una labor jurisprudencial que con criterio de razonabilidad viene aportando pronunciamientos dirigidos a la aminoración y evitación de otros daños sufridos por NNA como consecuencia del entorno digital.
Siguiendo a Baumann, el ser parte de una sociedad líquida caracterizada por movimientos, cambios y flexibilizaciones que devienen en el debilitamiento de las relaciones humanas, nace la exigencia de asumir el compromiso de velar por la dignidad de cada unidad. En esta realidad cobra sentido pensar la convivencia digital en clave de bienestar y cuidado digital.
* Investigadora Independiente CONICET, Doctora en Derecho, Facultad de Derecho (UNR), Presidenta CD AJUFRA
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