El interés superior del niño como principio de diseño en entornos digitales

Por Laura Victoria Bonhote*

Esta semana se dio a conocer el veredicto de un jurado en California, Estados Unidos, que determinó responsabilidad en un litigio contra Meta y YouTube vinculado al impacto de las plataformas de redes sociales en la salud mental de adolescentes. El caso, de características estructurales, no se centró exclusivamente en contenidos específicos, sino en los efectos derivados del propio funcionamiento de las plataformas.

Lo relevante del proceso no radica únicamente en la decisión adoptada —ni en las instancias recursivas que inevitablemente seguirán—, sino en el tipo de problema que el litigio pone en evidencia. No se trata solo de qué circula en las plataformas, sino de cómo están construidas.

Es decir, de las decisiones de diseño, de la arquitectura de la experiencia del usuario y de los mecanismos que organizan, priorizan e incentivan la interacción constante y prolongada.

En ese punto, el debate se desplaza. Ya no alcanza con analizar contenidos aislados. Empieza a emerger con fuerza una dimensión más compleja: la de las arquitecturas de decisión que estructuran la conducta de los usuarios. Sistemas diseñados para maximizar la permanencia, la interacción y, en definitiva, la captación de la atención, operan muchas veces de forma opaca, especialmente para quienes no cuentan con herramientas suficientes para comprenderlos o resistirlos.

Durante años enseñamos a los chicos a no hablar con extraños. Hoy el desafío parece distinto. Se trata de aprender a distinguir qué es real, qué está manipulado y, sobre todo, qué está diseñado para captar su atención más allá de su voluntad. El riesgo ya no se agota en el contenido, sino que se desplaza hacia el entorno que organiza ese contenido y hacia las lógicas que lo vuelven persistente, repetitivo y difícil de abandonar.

El principio del interés superior del niño no puede seguir siendo entendido únicamente como un criterio para resolver conflictos una vez producido el daño.

Este cambio obliga a revisar las categorías jurídicas tradicionales. La Convención sobre los Derechos del Niño parte de una premisa clara: los niños, niñas y adolescentes no son usuarios más. Son sujetos en desarrollo, con un grado particular de vulnerabilidad frente a entornos que muchas veces no comprenden plenamente ni pueden controlar. Esa vulnerabilidad no es solo material, sino también cognitiva y conductual, especialmente en contextos mediados por sistemas diseñados para influir en su comportamiento.

Desde esa perspectiva, el principio del interés superior del niño no puede seguir siendo entendido únicamente como un criterio para resolver conflictos una vez producido el daño. Su potencial es más amplio. Puede -y debería- funcionar como un principio orientador previo, capaz de incidir en la forma en que se diseñan los entornos digitales en los que los niños participan.

Si trasladamos esa lógica al ámbito tecnológico, la pregunta cambia de escala. Ya no se trata únicamente de evaluar si un contenido es adecuado o perjudicial, sino de analizar las condiciones en las que ese contenido aparece, los sistemas que lo hacen visible, los algoritmos que lo recomiendan y los mecanismos que incentivan su consumo. En otras palabras, el foco se desplaza hacia el diseño.

En ese escenario, el interés superior del niño deja de ser un principio meramente interpretativo del plano judicial o administrativo y se convierte en un estándar capaz de interpelar directamente a quienes diseñan, desarrollan y regulan los entornos digitales. Implica preguntarse, desde el origen, qué variables se están optimizando y a qué costo. Si el objetivo es maximizar el engagement sin considerar los efectos en la salud mental o en el desarrollo, el diseño deja de ser neutral y pasa a ser jurídicamente relevante.

Este tipo de casos, aun cuando se desarrollen en jurisdicciones donde la Convención sobre los Derechos del Niño no tiene aplicación directa, resultan especialmente significativos. Funcionan como indicadores de un cambio más amplio en la forma de comprender la relación entre tecnología, conducta y responsabilidad. Y abren la puerta a una discusión que excede los límites de un litigio concreto.

Si esto es así, el debate regulatorio no puede limitarse a la remoción de contenidos o a la responsabilidad posterior por daños. Debe avanzar hacia la definición de estándares de diseño compatibles con derechos fundamentales, especialmente cuando están en juego derechos de niños, niñas y adolescentes. Esto supone pensar en obligaciones ex ante, en criterios de seguridad por diseño, en evaluaciones de impacto y en mecanismos de rendición de cuentas que aborden la dimensión estructural del problema.

En definitiva, si una parte significativa de la infancia transcurre hoy en entornos digitales, el modo en que esos entornos son diseñados deja de ser una cuestión técnica para convertirse en una cuestión jurídica central. Y en ese contexto, el interés superior del niño no debería operar únicamente como una herramienta para reparar daños, sino como un principio rector para evitarlos.

*Asesora General Tutelar Adjunta de la ciudad de Buenos Aires.

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