Por Jimena de la Torre*
En el sistema constitucional argentino, la independencia judicial no es un privilegio personal ni un principio declamativo. Es una garantía institucional destinada a proteger al justiciable y a asegurar que las decisiones judiciales se adopten conforme a la ley y a la Constitución. Como toda garantía, requiere equilibrio. Cuando se ejerce sin límites claros, corre el riesgo de desnaturalizarse.
Distintos debates recientes en el ámbito institucional —entre ellos, el suscitado a partir del denominado “caso Goggi”— permiten reflexionar sobre esa tensión. No se trata de un debate arancelario ni de una controversia corporativa. Tampoco de evaluar el acierto o error de una sentencia aislada. La cuestión de fondo es más amplia y general: dónde se ubica la frontera entre el ejercicio legítimo del control de constitucionalidad y prácticas jurisdiccionales que, de verificarse determinados extremos, podrían invadir atribuciones propias del Poder Legislativo y afectar el equilibrio republicano.
Desde una perspectiva estrictamente institucional, resulta relevante analizar qué ocurre cuando, en distintos procesos de diversa naturaleza, se declara de oficio la inconstitucionalidad de una ley vigente, y cómo debe responder el sistema ante esa situación. En la medida en que tales decisiones fueran posteriormente revisadas por tribunales superiores, correspondería indagar —sin prejuzgar— si se está ante un disenso interpretativo razonable o frente a un patrón decisorio que excede el marco funcional asignado al juez de primera instancia.
En términos generales, cuando un criterio jurisdiccional se reproduce de modo uniforme en múltiples causas, sin incorporar las observaciones del tribunal superior ni apoyarse en elementos nuevos del caso concreto, el control de constitucionalidad corre el riesgo de dejar de operar “caso por caso” y de transformarse —en los hechos— en un instrumento de invalidación normativa general. Es allí donde la línea entre juzgar y legislar se vuelve especialmente sensible desde el punto de vista constitucional.Los argumentos que suelen invocarse en este tipo de situaciones —el deber judicial de ejercer el control de constitucionalidad incluso de oficio, la eventual afectación de personas en situación de vulnerabilidad, la razonabilidad de determinados regímenes legales o la existencia de vías recursivas— son, considerados en abstracto, atendibles y forman parte del debate jurídico legítimo. Sin embargo, la validez de tales argumentos depende siempre de su confrontación con el estándar constitucional, con la jurisprudencia consolidada y con las circunstancias específicas del caso, especialmente cuando se trata de declaraciones de inconstitucionalidad.
La jurisprudencia ha sido constante al señalar que la declaración de inconstitucionalidad constituye un acto de última ratio. Requiere prueba concreta, una contradicción manifiesta e insalvable con la Constitución y una fundamentación rigurosa. En ausencia de esos extremos, el sistema impone al juez el deber de explorar interpretaciones que preserven la validez de la ley. A ello se suma un dato institucional relevante: la aplicación regular de las leyes por parte de los tribunales superiores y, en particular, por la Corte Suprema, que refuerza la presunción de constitucionalidad del orden normativo vigente.
En este marco, uno de los aspectos más delicados del debate público es la invocación de la independencia judicial como argumento para excluir toda forma de control institucional. Sin embargo, independencia no es inmunidad. La independencia protege al juez frente a presiones externas y garantiza su libertad para decidir conforme a derecho; no lo exime del deber de actuar dentro de los límites que la Constitución, la ley y la jurisprudencia imponen, ni habilita a sustituir al legislador mediante decisiones jurisdiccionales reiteradas. Así lo ha recordado la propia Cámara Civil al señalar que “no corresponde a los jueces sustituir al Poder Legislativo” (CNCiv., Sala I, “Tarrico Villafañe, Carlos Eduardo c/ Ferragali, Gabriel Sebastián s/ Daños y perjuicios”, 19/06/2019).
La independencia judicial es uno de los pilares de la República, pero —como toda garantía institucional— tiene una contracara inescindible: la responsabilidad funcional. Los jueces no responden por la interpretación que eligen, sino por la razonabilidad, la fundamentación y la adecuación institucional de sus decisiones. En un sistema sin obligatoriedad formal de precedentes, esa responsabilidad es mayor: exige estándares estrictos de razonabilidad y reserva de las declaraciones de inconstitucionalidad para supuestos excepcionales, con perjuicio concreto debidamente acreditado. Confundir independencia con inmunidad no fortalece al Poder Judicial; lo debilita. Porque la independencia no existe para proteger al juez frente al control, sino para proteger al ciudadano frente al juez.
También corresponde formular algunas precisiones generales sobre el uso del argumento de la vulnerabilidad. La preocupación por la desigualdad es legítima y constitucionalmente relevante, pero no puede operar en abstracto. La vulnerabilidad no se presume: debe ser demostrada en el caso concreto, y las medidas adoptadas deben resultar idóneas para proteger efectivamente a quienes se encuentran en esa situación. De lo contrario, el riesgo es producir efectos contrarios a los perseguidos, como el debilitamiento de la defensa técnica o la afectación de garantías procesales básicas.
En este contexto, conviene recordar que los honorarios profesionales no constituyen un privilegio corporativo, sino una garantía institucional del sistema de justicia. Sin honorarios razonables, no hay defensa técnica efectiva; y sin defensa técnica efectiva, se resienten el debido proceso y la igualdad de armas. El diseño del régimen arancelario es una decisión del legislador, y su eventual revisión corresponde al debate democrático, no a la sustitución judicial.Frente a escenarios de esta naturaleza, el rol del Consejo de la Magistratura adquiere especial relevancia. El Consejo no revisa sentencias ni evalúa su corrección jurídica. Su función es asegurar que la magistratura se ejerza dentro de los límites que la Constitución, la ley y la ética judicial establecen. Cuando se presentan indicios que ameritan un análisis más profundo, corresponde avanzar en la producción de prueba, sin prejuzgar, con el único objetivo de determinar si se está ante un disenso interpretativo legítimo o frente a un apartamiento funcional incompatible con el estándar constitucional.
En definitiva, debates como el que suscita el caso Goggi ofrecen una oportunidad para reafirmar un principio esencial del Estado de Derecho: la independencia judicial sólo se sostiene cuando se ejerce con responsabilidad. Preservar ese equilibrio no debilita a la Justicia; la fortalece. Porque la independencia judicial, en su verdadero sentido, no es un escudo frente al control institucional, sino una garantía al servicio del justiciable y de la República.
- * Consejera de la Magistratura Nacional
