Por Claudia Ostropolsky*
En el último tiempo, la discusión sobre el llamado discurso de odio ha cobrado un renovado e ineludible interés en la Argentina a raíz de hechos de gravedad institucional y de las proclamas que sus ejecutores suelen propagar previamente en las redes sociales. Este fenómeno no es nuevo ni se halla limitado a casos aislados
Las preguntas que se plantean al respecto suelen repetirse e involucran tanto debates políticos y sociales como complejos dilemas jurídicos; en particular, la inquietud sobre si el Estado debe intervenir ante estas prácticas y en su caso, de qué manera.
Con el comentario a un fallo judicial se invita a pensar y a reconocer el alcance de la reacción que brinda el Estado Argentino, en este caso a través del Poder Judicial Federal de Mendoza, frente a un caso de discurso de odio.
Es que, en el marco del Estado de Derecho, resulta indispensable respetar todas las libertades y comprender, de manera categórica, que los derechos no son absolutos.
En ese sentido, la ejemplaridad de medidas judiciales como las adoptadas en este caso constituye una acción concreta y preventiva fundamental para desanimar y desalentar conductas que destruyen el tejido social y amenazan la paz democrática
La plataforma fáctica: el fallo del TOF N° 2 de Mendoza
En primer lugar examinaremos la plataforma fáctica, acreditada en el proceso, que derivó de la unificación de dos causas tramitadas ante la justicia federal mendocina.
Por un lado, en la causa FMZ 40416/2023, se juzgó el accionar de Ricardo Nicolás Escudero, quien en octubre de 2023 utilizó su perfil público de Facebook para verter intimidaciones directas contra un periodista de origen judío, director de un diario digital, a raíz de su cobertura periodística del conflicto generado por el atentado terrorista masivo perpetrado por el grupo Hamás en el sur de Israel el 7 de octubre de 2023.
Escudero amedrentó al comunicador mediante la publicación: “¿Por qué no muestran nada de esto los medios locales? ¿Esto no garpa en El Sol? ¡Ah, no! ¡Cierto! Para vos, estas criaturas, son pichones de Hamas. Igual tranquilo, que a todo chancho le llega su San Martín”.
En función de una denuncia formulada ante la Policía Federal Argentina, las áreas especializadas de investigación antiterrorista desarticularon la agrupación denominada “Jamaah Rivadavia” (o “Mendoza Squad”), integrada por Escudero, Matías Gabriel Gutiérrez, Matías Fabián Polenta Videla y Hugo Andrés Lucero, investigadas en la causa acumulada FMZ 42269/2023.

De esta manera, se expuso una trama de radicalización violenta, de mayor alcance que las intimidaciones realizadas por Escudero.
Ello en tanto, quedó acreditado judicialmente, que el grupo de personas investigado formaba parte de un grupo organizando con el objetivo de imponer su ideología por el temor, y, combatir violentamente a las comunidades judía y cristiana en la provincia de Mendoza.
Mediante perfiles en redes sociales (Facebook, Instagram, YouTube, SoundCloud y Pinterest) y grupos privados de WhatsApp (“JAMAAH RIVADAVIA”, “Al Muslimun”, “Zona Este y Capital”), los procesados difundieron propaganda con simbología de organizaciones extremistas.
Las pericias informáticas y las intervenciones telefónicas revelaron conversaciones sobre adquisición de armamento bélico de alto calibre (fusiles M4A1 y MP7), entrenamiento táctico, planificación de ataques a templos cristianos (“a reventar a todos… lo primero que tomo es la iglesia pinguera”) e incluso propuestas explícitas para concretar “un ataque suicida a la embajada de Israel”.
En dichos canales circulaban expresiones manifiestamente deshumanizadoras del tenor de “Queda el tropel de jabones por todos lados” y “Hay que exterminarlos a todos así no dejan crías”.
El proceso concluyó mediante la vía del juicio abreviado (art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación). El juez unipersonal Alejandro Waldo Piña aceptó y homologó el acuerdo de juicio abreviado celebrado entre la Fiscalía Federal y las defensas.
Dictó condena a tres años de prisión en suspenso para los dos imputados: Ricardo Nicolás Escudero, como autor de amenazas simples (art. 149 bis del CP) en concurso ideal con el art. 3° de la Ley Antidiscriminatoria 23.592 (por las intimidaciones en Facebook contra el periodista), en concurso real con el delito de organización de agrupaciones coercitivas (art. 213 bis del CP) en concurso ideal con el art. 3° de la Ley 23.592 (por integrar la célula radicalizada “JAMAAH RIVADAVIA”).
Por su parte, Matías Gabriel Gutiérrez fue condenado como autor del delito de organización de agrupaciones coercitivas (art. 213 bis del CP) en concurso ideal con el art. 3° de la Ley 23.592.
También ordenó la publicación de retractaciones públicas con pedido explícito de disculpas a la comunidad judía en un medio de difusión local y en el portal institucional fiscales.gob.ar, y al periodista amenazado en el diario que dirige.
A su vez, la sentencia incorporó un valioso esquema restaurativo y pedagógico: la obligatoriedad de cursar y aprobar una formación académica virtual sobre el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y prevención de discursos de odio en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Cuyo (UNCuyo).
La realización de publicaciones de retractación pública y pedido expreso de disculpas a la comunidad judía en medios de difusión locales y en el portal institucional fiscales.gob.ar, reconociendo el sesgo ofensivo e intolerante de sus manifestaciones. Una retractación pública y disculpas al periodista Jorge Eduardo Hirschbrand en el diario El Sol y el pago de reparaciones económicas mediante donaciones en insumos destinadas a instituciones de bien público.
El magistrado remarcó que el artículo 3° de la Ley 23.592 tutelarmente protege la convivencia pacífica, la dignidad humana, el pluralismo y el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación, mientras que el artículo 213 bis del Código Penal sanciona de forma específica la coacción ideológica a través de estructuras destinadas a imponer ideas o combatir las ajenas mediante la fuerza o el temor
La falsa dicotomía: Libertad de Expresión versus Protección de Derechos Fundamentales
Cuando la justicia penal interviene ante manifestaciones discursivas o digitales, suele emerger una postura reductiva que pretende presentar cualquier sanción como un cercenamiento de la libertad de expresión.
Esta premisa, sin embargo, es conceptualmente equivocada.
El verdadero núcleo de la decisión dictada en Mendoza no radica en recortar el debate democrático ni en censurar la crítica política o ideológica, sino en resguardar las garantías primarias que hacen posible la existencia misma de una sociedad plural: la dignidad humana, la igualdad ante la ley y la no discriminación.
La libertad de expresión consagrada en el artículo 14 de la Constitución Nacional es una piedra angular del sistema republicano.
No obstante, la hermenéutica constitucional y la doctrina de nuestro Máximo Tribunal sostienen de forma uniforme que ningún derecho reviste carácter absoluto
El bloque de constitucionalidad federal (art. 75 inc. 22 CN) establece límites claros e imperativos: el artículo 20.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) prescribe que “toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley”, mandato plenamente concordante con el artículo 13.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En este punto resulta indispensable trazar una frontera firme.
No debemos confundir la libertad de expresión entendida como libre intercambio de opiniones, con la emisión de consignas orientadas a deshumanizar a un determinado grupo en razón de su raza, religión, género, etnia, nacionalidad, orientación sexual o discapacidad.
Mucho menos se debe permitir infundir pavor o coordinar la violencia armada.
Cuando el discurso cruza la frontera de la confrontación de ideas y se adentra en la retórica de la supresión del otro, cesa la cobertura del derecho fundamental y se activa la tutela penal del Estado
Pretender amparar la apología del exterminio o la persecución colectiva bajo la fachada de la “militancia ideológica” o la “opinión geopolítica” configura un abuso desnaturalizante del texto constitucional
El delito es delito y no existen atenuantes para ello: la libertad de expresión no puede transformarse en una patente de impunidad para la intolerancia ni en una herramienta de coacción que anule la tranquilidad y la seguridad de los ciudadanos
Sancionar el discurso de odio no limita la libertad; por el contrario, protege las condiciones de igualdad y dignidad humana que la hacen sostenible
La articulación con la política estatal y el bloque de convencionalidad
El pronunciamiento del TOF N° 2 de Mendoza se inscribe de forma armónica en la política pública de Estado orientada a poner un freno real y concreto, desde el Poder Judicial, al avance del antisemitismo y la discriminación en el país.
Esta matriz de protección estatal se apoya en las acciones de cooperación y convenios suscritos entre el Ministerio de Justicia de la Nación y la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas (DAIA), orientados a prevenir la discriminación y fortalecer las capacidades institucionales de respuesta penal ante la violencia racista y religiosa.
Asimismo, la República Argentina ha ratificado un compromiso inequívoco mediante la adopción formal de la definición de antisemitismo de la Alianza Internacional para el Recuerdo del Holocausto (IHRA) por los tres poderes del Estado:
- El Poder Ejecutivo Nacional a través de la Resolución 114/2020 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
- El Congreso de la Nación mediante la Resolución Conjunta 10/2020.
- El Poder Judicial a través de la Resolución 343/24 del Consejo de la Magistratura de la Nación y la Resolución 129/2024 de la Cámara Federal de Casación Penal.
Como bien recordara el juez Fayt al resaltar el deber estatal de neutralizar las proclamas xenófobas para resguardar los artículos 14, 16, 20, 25 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, el sistema democrático no puede permanecer inerte cuando se intenta socavar la igualdad de un colectivo vulnerado.
En consonancia con la doctrina desarrollada sobre los deberes de protección reforzados y la reconfiguración de la noción de cuestión política, cuando la proclama discursiva promueve la persecución o deslegitimación de un grupo minoritario, la materia pierde cualquier supuesta neutralidad ideológica y exige la intervención penal de los jueces.
La sentencia de Mendoza demuestra que las garantías constitucionales e internacionales no son meras declaraciones retóricas, sino pautas normativas de efectividad plena.
Los criterios del Plan de Acción de Rabat aplicados como tamiz
Para evaluar la entidad delictiva de las conductas juzgadas resulta de ineludible aplicación la prueba de umbral (threshold test) consagrada en el Plan de Acción de Rabat de la Organización de las Naciones Unidas (2012).
Al contrastar los seis parámetros internacionales con los hechos de Mendoza, se advierten cumplidos cada uno de ellos.
- Contexto social y político: los mensajes se emitieron en medio de la exacerbación internacional del conflicto en Medio Oriente a fines de 2023, instrumentando la ebullición del escenario global para avivar prejuicios locales en una nación con antecedentes históricos de atentados terroristas contra la comunidad judía. Recordemos los atentados a la Embajada de Israel el 17 de marzo de 1992 y la voladura de la AMIA el 18 de julio de 1994.
- El orador o emisor: si bien los condenados no eran funcionarios masivos, asumieron un rol de liderazgo operativo y adoctrinamiento dentro de una estructura celular radicalizada (“JAMAAH RIVADAVIA”), ejerciendo ascendiente sobre sus integrantes.
- La intención: quedó acreditado el dolo directo de intimidar al comunicador y la voluntad consciente de imponer su ideología por la fuerza o el temor para combatir destructivamente a la comunidad judía.
- Contenido y forma: las proclamas expresaron una incitación directa a la eliminación física (“tropel de jabones”, “exterminarlos a todos así no dejan crías”), acompañada de instructivos de combate y apelaciones al martirio
- Extensión de la difusión: se combinó la amplificación pública indeterminada mediante múltiples plataformas sociales con la coordinación privada en canales cerrados de mensajería para gestionar logística bélica.
- Probabilidad e inminencia del daño: el discurso no quedó en una abstracción. Generó un riesgo inminente y concreto al pasar de la retórica online al acopio de armas de asalto y la fijación de objetivos físicos específicos para atentar en la provincia.
La historia enseña que los procesos de violencia sistemática comienzan con palabras deshumanizadoras. Omitir el freno judicial en las etapas iniciales de la radicalización es abdicar de la función de custodia que el Estado tiene encomendada para preservar la paz social
Conclusión: la ejemplaridad del límite firme en el Estado de Derecho
Con la sanción penal a las amenazas e intimidaciones antisemitas y anticristianas bajo la Ley 23.592 y el Código Penal, la justicia federal ratificó que los derechos a la igualdad, la dignidad y la no discriminación son presupuestos infranqueables sobre los cuales descansa el edificio democrático
Frente al avance de la intolerancia en entornos digitales, la respuesta penal debe proyectar una clara ejemplaridad.
La imposición de sanciones firmes, combinadas con reglas de conducta educativas y de reparación pública, cumple una función preventiva indispensable: desanimar y desalentar a quienes pretenden instrumentalizar las redes para propagar el odio y amedrentar a sus semejantes
La lección central que emana de este fallo es categórica: en una sociedad democrática y plural, proteger la libertad de todos exige poner un límite firme al odio de cualquiera
No existe atenuante posible para la persecución ni espacio para la impunidad. Sancionar el delito con la fuerza de la ley es la mayor garantía para asegurar que la libertad de expresión siga siendo el motor del debate pacífico y nunca el ropaje de la intolerancia.
* Secretaria de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza.
